REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001218
ASUNTO : SP11-P-2008-001218

Visto el contenido del escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2008, y ratificado en fechas 18 de abril y 29 de mayo del año en curso, por el ciudadano GIUCEPI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: marca Isuzo, modelo Deluxe 4 puertas, año 1989, tipo Sport Wagon color azul, placa XKH-944|, serial de carrocería D5K72EKV400327, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a si se acepta o no la solicitud interpuesta por el ciudadano GIUCEPI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, observa que la misma fue presentada por el precitado ciudadano ante la negativa de entrega de vehículo identificado ut supra, por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Tribunal observa, que el solicitante actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a las actuaciones realizadas por particulares sin asistencia de abogado dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)…

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

De manera que, al no estar asistido el solicitante por un abogado en el libre ejercicio profesional, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional que ameritan una técnica adecuada.

En consecuencia, al haberse acreditado que el solicitante GIUCEPI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, este Tribunal no acepta la solicitud formulada por el mencionado ciudadano, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

DECISION
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: NO ACEPTA la solicitud interpuesta por el ciudadano GIUCEPI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual requiere la entrega del vehículo: marca Isuzo, modelo deluxe 4 puertas, año 1989, tipo sport wagon color azul, placa XKH-944|, serial de carrocería D5K72EKV400327, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002397. JQR.