REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002154
ASUNTO : SP11-P-2008-002154
Visto el escrito presentado por el abogado Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: BONALDE MANUE TEODORO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GONZÁLEZ, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 18 de febrero de 2004, fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio, Estado Táchira, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GONZÁLEZ,. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de UN AÑO Y NUEVE MESES. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de tres (03) años; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 18 de febrero de 2004 hasta la actualidad 04 de julio de 2008, han transcurrido 04 AÑOS, 04 MESES y 16 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: BONALDE MANUEL TEODORO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GONZÁLEZ,; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza