REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002182
ASUNTO : SP11-P-2008-002182

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO ROJAS ORDUZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, que en 14 de junio de 2008, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado EDUARDO ROJAS ORDUZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, audiencia en la que conforme al auto de fecha 18 del mismo mes y año se desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 258 eiusdem.

TERCERO: Aprecia este Tribuna del escrito contentivo de la solicitud de revisión, que el mismo contiene una serie de consideraciones de parte de de la abogada solicitante Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO ROJAS ORDUZ, que en su criterio hacen procedente la medida solicitada, pero no aparece firmado por ésta, ni de manera legible, ni ilegible, por tanto, este Tribunal se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, toda vez que la misma carece de firma de la solicitante, en consecuencia, se declara su inexistencia en el campo jurídico. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: Se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO ROJAS ORDUZ, colombiano, natural en la Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 04 de marzo de 1957, de 51 años de edad, hijo de Aníbal Rojas (f) y de Ana Rosa Ordaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-19.286.299, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la Sector la Guadalupe, mi Pequeña Barinas, manzana F, lote 11, Calle 6, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, mediante la cual requiere el EXAMEN y REVISIÓN de la medida dictada por este Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de junio de 2008 al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano.


Notifíquese a las partes, ordénese el traslado del imputado a este Despacho, a objeto de imponerlo de la presente decisión.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002182. JQR.