REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002280
ASUNTO : SP11-P-2008-002280
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 28 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO BUENDIA RICO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VÍCTIMA: ANA MILENA OVALLES
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de junio de 2008, siendo aproximadamente 03.30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Estación Policial el Palotal, ubicado en la vía principal de la Parroquia de Palotal, se hizo presente una ciudadana quedo identificada Ovalles Ana Milena, manifestando que su esposo Pedro Antonio Buendía Rico, le había causado daños materiales y le había intentado golpear a la misma; seguidamente se trasladaron al sitio de los hechos, donde se percataron de los objetos tirados al suelo, siendo traslado el agresor y quedando identificado como Buendía Rico Pedro Antonio.
De las diligencias
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial el Palotal, ubicado en la vía principal de la Parroquia de Palotal, quienes dejaron de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia, de fecha 23 de junio de 2008, realizada por la ciudadana Ovalles Ana Milena, por ante la Estación Policial el Palotal, ubicado en la vía principal de la Parroquia de Palotal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado PEDRO ANTONIO BUENDÍA RICO, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pedro Antonio Buendía Sánchez (v) y de María Eduviges Rico Vega (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.021.635, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0426-9860029, domiciliado en Palotal Parte Alta, Barrio Alto Moros casa 00-34 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
1) C/1ro. LUIS ANTONIO IBAÑEZ, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado de autos.
2) Distinguido CALVO ALEXANDER, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento que dio origen al presente asunto penal.
3) OVALLES ANA MILENA, víctima de los hechos objeto de la presente causa. 4) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien practicó Reconocimiento Médico Legal No. 443, de fecha 23-06-2008.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-443, de fecha 23-06-2008, practicado a la víctima de autos, mediante el cual el experto deja constancia, entre otras cosas que, no presenta lesiones físicas evidentes que calificar, desde el punto de vista médico legal.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO ANTONIO BUENDÍA RICO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1) C/1ro. LUIS ANTONIO IBAÑEZ, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado de autos.
2) Distinguido CALVO ALEXANDER, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento que dio origen al presente asunto penal.
3) OVALLES ANA MILENA, víctima de los hechos objeto de la presente causa. 4) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien practicó Reconocimiento Médico Legal No. 443, de fecha 23-06-2008.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-443, de fecha 23-06-2008, practicado a la víctima de autos, mediante el cual el experto deja constancia, entre otras cosas que, no presenta lesiones físicas evidentes que calificar, desde el punto de vista médico legal.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado PEDRO ANTONIO BUENDÍA RICO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
La defensora pública penal, abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, expuso:“Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma procedente; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
La víctima, ciudadana ANA MILENA OVALLES, ante la solicitud del imputado manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi esposo, es todo”
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado PEDRO ANTONIO BUENDÍA RICO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Donar dos mercados de hasta cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar en la oportunidad en que se realice la audiencia de verificación respectiva, factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física verbal o psicológicamente) a la víctima de la presente causa ciudadana Ana Milena Ovalles.
5.- Obligación de recibir cuatro (4) charlas sobre ritos satánicos, por ante la Iglesia Salón del Reino de los Testigos de Jehová, ubicada en San Antonio del Táchira, que es religión que dice profesar, debiendo consignar constancia de cumplimiento, emitida por la autoridad de esa iglesia sobre el cumplimiento de esta obligación. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BUENDÍA RICO, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pedro Antonio Buendía Sánchez (v) y de María Eduviges Rico Vega (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.021.635, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0426-9860029, domiciliado en Palotal Parte Alta, Barrio Alto Moros casa 00-34 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1) C/1ro. LUIS ANTONIO IBAÑEZ, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado de autos.
2) Distinguido CALVO ALEXANDER, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento que dio origen al presente asunto penal.
3) OVALLES ANA MILENA, víctima de los hechos objeto de la presente causa. 4) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien practicó Reconocimiento Médico Legal No. 443, de fecha 23-06-2008.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-443, de fecha 23-06-2008, practicado a la víctima de autos, mediante el cual el experto deja constancia, entre otras cosas que, no presenta lesiones físicas evidentes que calificar, desde el punto de vista médico legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PEDRO ANTONIO BUENDÍA RICO, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pedro Antonio Buendía Sánchez (v) y de María Eduviges Rico Vega (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.021.635, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0426-9860029, domiciliado en Palotal Parte Alta, Barrio Alto Moros casa 00-34 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado PEDRO ANTONIO BUENDÍA RICO, plenamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 28 de julio de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Donar dos mercados de hasta cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar en la oportunidad en que se realice la audiencia de verificación respectiva, factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física verbal o psicológicamente) a la víctima de la presente causa ciudadana Ana Milena Ovalles.
5.- Obligación de recibir cuatro (4) charlas sobre ritos satánicos, por ante la Iglesia Salón del Reino de los Testigos de Jehová, ubicada en San Antonio del Táchira, que es religión que dice profesar, debiendo consignar constancia de cumplimiento, emitida por la autoridad de esa iglesia sobre el cumplimiento de esta obligación.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña, estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002280. JQR.