REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002168
ASUNTO : SP11-P-2008-002168

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RONNEHY SANTAFE
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2008-002168, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano RONNEHY SANTAFE, colombiano, mayor de edad, natural en Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Belén Santafe (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.130.061, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 28, entre cuarta y tercera, No. 53-27, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:





-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 1203JUNIO08, de fecha 12 de junio del presente año, en ésa misma fecha, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto R-736, por los diferentes sectores comerciales de San Antonio, visualizan a un ciudadano conduciendo una moto azul, modelo Jog con las pastas en mal estado y sin casco el conductor e interceptan al conductor, a los fines de solicitarle su documentación y los del vehículo moto, presentando dicho ciudadano una copia de la factura de compra de la moto, manifestando que n tenía licencia, procediendo en consecuencia a retener la moto y trasladarla al Comando. Al encontrarse en la parte del estacionamiento del comando, los funcionarios realizan el acta de retención, observando el Agente 3107 Gómez Moisés que el ciudadano había lanzado un envoltorio pequeño, tipo rectángulo, forrado en papel plástico transparente, a un lado de donde se encontraba ubicado, por lo que el referido agente recoge el envoltorio, percatándose que el mismo contenía restos vegetales de color marrón conocido como presunta droga de la denominada marihuana; en tal sentido, detienen al ciudadano, así mismo retienen la sustancia incautada, quedando identificado como Rommehy Santafe.

Al folio 4 riela prueba de Orientación de fecha 13-06-2008, mediante la cual deja constancia la experto Nersa Rivera de Contreras, entre otras cosas que, el contenido de la muestra es Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con setecientos veinte (720) miligramos (B. Jadever).

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes 28 de julio del 2.008, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tuviese lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RONNEHY SANTAFE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentes: el Juez, abogado Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, abogado Nohemy Sepúlveda Gómez; la Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado Flor Maria Torres ortega, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensora pública penal abogado Reina Lacruz Hernández, se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano RONNEHY SANTAFE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto se impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”.

En ese estado solicitó el derecho de palabra a la defensora pública abogada Reina Lacruz Hernández, y cedido como fue alegó: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público y lo conversado con mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir a hechos, pido que se pronuncie sobre la acusación, hecho lo cual solicito se le condena nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, para que manifieste lo que a bien tenga que decir, es todo”.

A continuación se paso a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien practico experticia Química, de fecha 13-06-2008, 2) Experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien suscribe Experticia Botánica de fecha 23-06-2008, 3) Agente MOISES GÓMEZ, funcionario de la policía del Estado Táchira, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 4) Agente MARTÍNEZ FLOR, funcionaria de la policía del Estado Táchira, adscrita a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, 2) Experticia Química, de fecha 13-06-2008, mediante la cual deja constancia la experto Nersa Rivera de Contreras, entre otras cosas que, el contenido de la muestra es Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con setecientos veinte (720) miligramos (B. Jadever), 3) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3280-08, en la que la Experto Sofía Carrasqueño, entre otras cosas deja constancia, que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, para un peso neto de: Veintidós (22) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, positivo para Marihuana y que ésta no tiene uso terapéutico.

Seguidamente, se impuso nuevamente al imputado RONNEHY SANTAFE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Admito los hechos de la imputación que me hace la fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido solicitó el derecho de palabra su defensora Pública Penal, abogada Reina Lacruz Hernández, quien expuso: “En razón de lo manifestado por mi defendido, y una vez explicadas las consecuencias jurídicas de tal admisión, solicito que se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a su favor al momento de imponer la pena respectiva; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.


Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la admisión de la acusación

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RONNEHY SANTAFE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
Calificación Jurídica Provisional

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RONNEHY SANTAFE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-c-
De las pruebas

Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:

TESTIMONIALES DE

1) Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien practico experticia Química, de fecha 13-06-2008.
2) Experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien suscribe Experticia Botánica de fecha 23-06-2008.
3) Agente MOISES GÓMEZ, funcionario de la policía del Estado Táchira, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.
4) Agente MARTÍNEZ FLOR, funcionaria de la policía del Estado Táchira, adscrita a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.

DOCUMENTALES

DOCUMENTALES:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2) Experticia Química, de fecha 13-06-2008, mediante la cual deja constancia la experto Nersa Rivera de Contreras, entre otras cosas que, el contenido de la muestra es Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con setecientos veinte (720) miligramos (B. Jadever).
3) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3280-08, en la que la Experto Sofía Carrasqueño, entre otras cosas deja constancia, que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, para un peso neto de: Veintidós (22) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, positivo para Marihuana y que ésta no tiene uso terapéutico.

Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado RONNEHY SANTAFE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RONNEHY SANTAFE, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de seis (06) a ocho (8) años de prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado siete (07) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en seis (06) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RONNEHY SANTAFE, colombiano, mayor de edad, natural en Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Belén Santafe (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.130.061, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 28, entre cuarta y tercera, No. 53-27, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RONNEHY SANTAFE, colombiano, mayor de edad, natural en Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Belén Santafe (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.130.061, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 28, entre cuarta y tercera, No. 53-27, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 en su numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano RONNEHY SANTAFE, colombiano, mayor de edad, natural en Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Ana Belén Santafe (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.130.061, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 28, entre cuarta y tercera, No. 53-27, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 28 de julio de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-002168. JQR.