REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001963
ASUNTO : SP11-P-2008-001963

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 29 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RONALD MARTÍN GOMEZ NAVAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VÍCTIMA: JENNY NATHALY CÁRDENAS URIBE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° 3102MAYO2008, de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraban en la sede de la Comisaría Policial, observaron a una ciudadana que se aproximaba corriendo y llorando, informando que un ciudadano que vivía anteriormente con ella la había golpeado en el momento en que se encontraba en el Centro Cívico realizando una llamada telefónica y que la perseguía en ese momento para seguir golpeándola, momento en el cual se presentó el referido ciudadano en la sede del Comando y al ser señalado por la ciudadana, se procedió su detención preventiva, siendo identificado como RONALD GÓMEZ NAVAL, quien quedó a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Diligencias
1.- Corre inserto al folio tres (03) Acta de Investigación Penal N° 3102MAYO2008, de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RONAL GÓMEZ NAVAL.
2.- Riela al folio cinco (05), Denuncia de fecha 31 de mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe, quien narra de forma pormenorizada los hechos de los cuales fue víctima, indicando que cuando se encontraba en el Centro Cívico de la población de San Antonio realizando una llamada telefónica a su padre, se acercó la persona que vivió con ella anteriormente y le golpeó por la cabeza, razón por la cual ella salió corriendo para el comando, sitio donde practicaron su detención.
3.- Corre al folio siete, valoración médica practicada a la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe, quien fue atendida en la sede del Hospital General DR. Samuel Darío Maldonado de San Antonio, en la que el médico tratante deja constancia que fue sometida a valoración médica al referir traumatismo a nivel de la cabeza y pómulo derecho, sin embargo no presentó signos de traumatismo.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado RONALD MARTÍN GÓMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 12 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Martín Gómez (v) y de Ana Felicia Navas Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.072.985, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, casa N° 8-95, al lado de la Bodega de la Señora Hilda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0276-771.25.81 y 0426-677.18.89, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1) funcionario Policial placa 2842 JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos.
2) JENNY NATHALY CÁRDENAS URIBE, víctima de los hechos objeto de la presente causa.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RONALD MARTÍN GÓMEZ NAVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

1) funcionario Policial placa 2842 JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos.
2) JENNY NATHALY CÁRDENAS URIBE, víctima de los hechos objeto de la presente causa.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RONALD MARTÍN GÓMEZ NAVAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

La defensora pública penal, abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, expuso:“Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma procedente; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La víctima, ciudadana JENNY NATHALY CÁRDENAS URIBE, ante la solicitud del imputado manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RONALD MARTÍN GÓMEZ NAVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos Jenny Nathaly Cárdenas Uribe.
4.- Donar tres (03) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RONALD MARTÍN GÓMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 12 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Martín Gómez (v) y de Ana Felicia Navas Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.072.985, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, casa N° 8-95, al lado de la Bodega de la Señora Hilda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0276-771.25.81 y 0426-677.18.89, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) funcionario Policial placa 2842 JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos.
2) JENNY NATHALY CÁRDENAS URIBE, víctima de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RONALD MARTÍN GÓMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 12 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Martín Gómez (v) y de Ana Felicia Navas Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.072.985, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, casa N° 8-95, al lado de la Bodega de la Señora Hilda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0276-771.25.81 y 0426-677.18.89, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RONALD MARTÍN GÓMEZ NAVAS, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Nathaly Cárdenas Uribe; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 28 de julio de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos Jenny Nathaly Cárdenas Uribe.
4.- Donar tres (03) mercados por cien (100) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña, estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-001963. JQR.