REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001115
ASUNTO : SP11-P-2008-001115

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 29 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ MANUEL
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
DELITO: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, en la que dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte solicitando su traslado a la calle 13 de la ciudad de San Antonio, donde se encontraban fomentando un escándalo en la vía pública, al llegar al sitio visualizaron en la calle a un ciudadano en estado de embriaguez portando un objeto contundente (piedra), con el que le causó daños materiales a una motocicleta que se encontraba en el lugar, por lo que procedieron a interceptarlo, sin embargo el ciudadano, al percatarse de la presencia policial les agredió verbalmente con palabras obscenas por lo que procedieron a su detención preventiva, quedando identificado como EDGAR CARRIZALES GONZÁLEZ, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Riela en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano SANDOVAL MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, quien refiere que efectivamente el ciudadano Edgar Carrizales le causó daños materiales a la motocicleta de su propiedad al encontrarse en estado de embriague

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 27 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Luis Emilio Carrizales (v) y de María Josefina Vargas (v) titular de la cedula de Identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13, N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, a media cuadra de una fabrica de calzado, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfonos 0416-070.94.53 y 0276-771.77.95, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien realizó Reconocimiento Legal No. 9700-062-187, de fecha 24-03-2008.
2) Cabo/2do. CARLOS SANABRIA, funcionario de la Policía del estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento
3) Agente ROPERO MANUEL, funcionario Adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento.
4) SANDOVAL MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
5) ERNESTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-187, de fecha 24-03-2008, concluyendo el Experto: “…el recaudo lo constituye: UN SEGMENTO DE PIEDRA, el cual tiene su propio uso, natural y especifico o cualquier otra que le diera dar su poseedor”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

1) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien realizó Reconocimiento Legal No. 9700-062-187, de fecha 24-03-2008.
2) Cabo/2do. CARLOS SANABRIA, funcionario de la Policía del estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento
3) Agente ROPERO MANUEL, funcionario Adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento.
4) SANDOVAL MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
5) ERNESTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-187, de fecha 24-03-2008, concluyendo el Experto: “…el recaudo lo constituye: UN SEGMENTO DE PIEDRA, el cual tiene su propio uso, natural y especifico o cualquier otra que le diera dar su poseedor”.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

La defensora privada, abogada ELIANY GUERRERO, expuso: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”

Finalmente la representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.-. Prestar servicio comunitario, una (01) vez por cada mes, en jornadas de cuatro (04) horas cada una, para lo cual deberá presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, y consignar constancia de cumplimiento emitida por dicha institución. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 27 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Luis Emilio Carrizales (v) y de María Josefina Vargas (v) titular de la cedula de Identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13, N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, a media cuadra de una fabrica de calzado, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfonos 0416-070.94.53 y 0276-771.77.95, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien realizó Reconocimiento Legal No. 9700-062-187, de fecha 24-03-2008.
2) Cabo/2do. CARLOS SANABRIA, funcionario de la Policía del estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento
3) Agente ROPERO MANUEL, funcionario Adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento.
4) SANDOVAL MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
5) ERNESTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-187, de fecha 24-03-2008, concluyendo el Experto: “…el recaudo lo constituye: UN SEGMENTO DE PIEDRA, el cual tiene su propio uso, natural y especifico o cualquier otra que le diera dar su poseedor”, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 27 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Luis Emilio Carrizales (v) y de María Josefina Vargas (v) titular de la cedula de Identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13, N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, a media cuadra de una fabrica de calzado, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfonos 0416-070.94.53 y 0276-771.77.95, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal; un periodo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 28 de julio de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.-. Prestar servicio comunitario, una (01) vez por cada mes, en jornadas de cuatro (04) horas cada una, para lo cual deberá presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, y consignar constancia de cumplimiento emitida por dicha institución.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-001115. JQR.