REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000847
ASUNTO : SP11-P-2008-000847

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RAMON ANTONIO TORREALBA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.S.S.S (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Celebrada como ha sido la audiencia especial fijada en la presente causa, con ocasión de la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano TORREALBA RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22-05-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.325, viudo, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Curazao, calle 1, No. 13-62, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.S.S.S (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa, se inician, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana Sabala de Galvis Carmen Sofía, quien entre otras cosas manifestó, que en horas de la tarde llegó a su casa y observó en su habitación al señor Ramón, manteniendo relaciones sexuales con su hijo adolescente y cuando se percataron que ella llegó salieron corriendo para el baño y el señor Ramón salió y se fue.

El adolescente víctima, por su parte, en Acta de Entrevista de fecha 15-04-2005, señala, entre otras cosas, que ese día se encontraba con un ciudadano que desconoce, para llevar una teja desde la fabrica de su padrino hasta la casa, pero cuando llegaron a la fabrica la secretaria por orden de su padrino no los dejo sacar la teja, porque su mamá se habían llevados unos palos de madera, entonces se regresaron para la casa y por el camino el señor le dijo que si quería irse con él a Maracay, él le respondió que tenía que decirle a la mamá; una vez en la casa, el señor cierra la puerta y dijo que iba a esperar a su mamá para decirle que lo dejara ir a Maracay, ya que la casa estaba sola, en ese momento le empezó a decir que si quería tener relaciones con él y éste le compraba ropa y nos íbamos para Maracay, y fue cuando él se metió al cuarto y le empezó a tocar el pene, posteriormente el adolescente se fue al patio a buscar un balde con agua para echarle al baño, en ese momento llegó su mamá, quien estaba mirando por un orificio de la ventana y como vio al señor en el cuarto le dijo que ellos estábamos haciendo relaciones, pero que ellos no estábamos haciendo nada.

Al adolescente, se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 185, de fecha 18-04-2005, inserto al folio 13, señalando el experto, que no presentaba lesiones físicas que calificar desde el punto de vista médico legal y el Ano-Rectal, se encontraba sin alteraciones.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 28 de julio de 2008, siendo las 04:05 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia Especial fijada en la presente causa, con ocasión de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano TORREALBA RAMÓN ANTONIO; a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.S.S.S (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentes: El Juez, abogado Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, abogado Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez; el imputado de autos , quien en este estado solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, revoco a mi defensor privado y solicito la designación de un Defensor Público, es todo”. En tal sentido, el Tribunal oído lo manifestado por el imputado le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Se declaró abierto el acto, imponiéndole a los presentes de su finalidad y naturaleza, y se dictaron las normas para el desarrollo de la audiencia, acto seguido, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en primer lugar manifestó que asume la representación de la víctima, vista las reiteradas incomparecencias de la misma, tanto a la Fiscalía, como a la audiencias fijadas por este Tribunal, seguidamente sustentó su solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano TORREALBA RAMÓN ANTONIO, a quien señaló como responsable en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.S.S.S (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizando una exposición relacionada de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, hizo sus alegatos conforme los cuales fundamenta su solicitud de sobreseimiento de los hechos a favor del imputado, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 05 de marzo de 2.008.

Dicho esto, se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no deseaba declarar, y a tal efecto, libre de juramento y coacción expuso “No tengo nada que declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó “oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se extinga la acción penal; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Concluidas como fueron las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que la misma sería publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, concluye que a pesar de que el hecho objeto de la investigación se cometió, no es menos cierto que la víctima de la presente causa adolescente D.S.S.S (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a pesar de haber sido debidamente citado, no acudió al Ministerio Público, a fin de ser entrevistado en torno a los hechos denunciados y ser remitido al psicólogo, por lo que ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos TORREALBA RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22-05-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.325, viudo, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Curazao, calle 1, No. 13-62, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.S.S.S (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, lo procedente es sobreseer la causa, pero con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TORREALBA RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22-05-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.325, viudo, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Curazao, calle 1, No. 13-62, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.S.S.S (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial vencido el lapso legal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-000847. JQR.