REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001126
ASUNTO : SP11-P-2007-001126

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal pasa a dictar auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

IMPUTADO: GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Defensor: Abogado ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO, Defensor Privado.

Delito: DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE ALLANAMIENTO N° 3001MAY07, de Fecha 29 de Mayo del 2007, en la que se señala: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, Actuando de conformidad con la orden de allanamiento sin numero, de fecha 29 de Mayo del 2007, emanada del Tribunal Segundo de Control, que guarda relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; se constituye una comisión policial de la dependencia de la Policía del Estado Táchira, integrada por los funcionarios policiales: INSP/JEFE (797) RICHARD M. LOZADA PEÑA, portador de la cedula de identidad N° 10.164.063; DISTINGUIDO (2030) JEAN G. BETANCOURT SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.037.852; DISTINGUIDO (289) YINDER A. BETANCOURT SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.821.251 y el Agente (2952) MANUEL D. ROPERO ALVAREZ, Titular De la cedula de identidad N° 15.639.527; en Compañía de los siguientes ciudadanos como testigos: HERNANDEZ BLACNO HERACLIO, Titular de la cedula de identidad: N° 3.062.108, de 50 años de edad, profesión u oficio Fabricante de Calzado, residenciado en el sector de Plaza Vieja, en la calle 3 casa N° 10-75, del Municipio Pedro Maria Ureña; VIVAS TORREALBA JACKSON ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° 18.354.119, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Cayetano Redondo, vereda 17 casa N° 2 del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira y el ciudadano SANCHEZ PEREZ LUIS ALEJANDRO , Titular de la cedula de identidad N° 14.782.786, de 27 años de edad, profesión u oficio costurero, residenciado en la carrera 9 casa N° 6-41, del Barrio Plaza Vieja, del Municipio Pedro Maria Ureña de la ciudad de Ureña. Quienes manifestaron ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tendrá lugar en el inmueble N° 2-25, ubicado en la carrera uno (01) del sector de Tienditas parte Baja; del Municipio Pedro Maria Ureña de la ciudad de Ureña. Se trata de una vivienda sin pintar, con un portón de puerta principal, de color gris, de una sola planta, sin techo, la casa no tiene número visible. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión, tocaron las puertas del citado domicilio, siendo negado el acceso al interior de la vivienda; motivo por el cual hubo la necesidad de utilizar una escalera para ingresar al inmueble: Una vez estando en el interior de la vivienda, se presento a la comisión policial una persona quien dijo ser y llamarse CARDENAS FUENTES GIOVANNY, Titular de la cedula de identidad N° 11.499.532, de estado civil Casado, natural de Carora, Cúcuta-Colombia, fecha de Nacimiento 10/05/1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, quien se encuentra en el presente inmueble, en su condición de propietario; así mismo facilito a los mencionado funcionarios el ingreso y revisión de dicho domicilio; procediéndose en consecuencia, a encontrarse las siguientes evidencias: Cuatro (04) Bombonas de gas domestico de 18 Kilos llenas de color Naranja, de la empresa RAFAGAS, Dos (02) Bombonas de gas domestico de 18 Kilos de color gris, una llena y la otra vacía, de la empresa DURAGAS; Dos (02)Bombona de Gas domestico de 18 Kilos de color verdece la empresa VENGAS; y una (01) Bombona de Gas Domestico de 43 Kilos vacía de color gris de la empresa VENGAS; lo que suma un total de Doce (12) Bombonas de Gas Domestico. De igual manera, también se encontraron Dos (02) carretillas, una de color Amarilla y la otra de color negro con azul, que son utilizadas para el transporte de las Bombonas. Por esta situación siendo las 10:30 horas se procede a manifestarle al ciudadano, CARDENAS FUENTES GIOVANNY, Titular de la cedulad de identidad 11.499.532, en presencia de los testigos, que iba a ser privado de su libertad, por el acaparamiento de gas domestico, leyéndole sus derechos constitucionales y garantizándole en todo momento su integridad física. Luego se procedió con el traslado del ciudadano antes mencionado y las respectivas evidencias colectadas en el sitio, a la sede de la Comisaría Policial de Ureña. Del procedimiento se hizo del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público Dra. YOLANDA PARADA, fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto. Se deja constancia de que no hubo deterioro o extravíos de valores, ni hechos que violenten los derechos humanos. Quedando toda la evidencia hallada en el lugar del allanamiento en el depósito de la Comisaría Policial de Ureña a órdenes del MINSTERIO PÚBLICO…”

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el representante Fiscal formuló acusación contra el imputado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por tanto la apertura al juicio oral y público. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1) Inspector Jefe RICHARD LOZADA PEÑA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 2) Distinguido JEAN G. BETNACOURT SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) Distinguido ENDER BETANCOURT SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 4) Agente MANUEL D. ROPERO ALVAREZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 5) HERNÁNDEZ BLANCO HERACLIO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) VIVAS TORREALBA JACKSON ALEXANDER, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa penal y 7) SÁNCHEZ PÉREZ LUIS ALEJANDRO, testigo presencial de los hechos que constituyen el presente asunto penal.

DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-102, de fecha 30-05-2007, suscrita por el Experto Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 12 cilindros para depositar gas, concluyendo el experto: “las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, así mismo tiene múltiples usos como combustible de uso cotidiano en las cocinas de los diversos hogares que actualmente usan dicho producto…”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

1) Inspector Jefe RICHARD LOZADA PEÑA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 2) Distinguido JEAN G. BETNACOURT SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) Distinguido ENDER BETANCOURT SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 4) Agente MANUEL D. ROPERO ALVAREZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 5) HERNÁNDEZ BLANCO HERACLIO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) VIVAS TORREALBA JACKSON ALEXANDER, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa penal y 7) SÁNCHEZ PÉREZ LUIS ALEJANDRO, testigo presencial de los hechos que constituyen el presente asunto penal.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-102, de fecha 30-05-2007, suscrita por el Experto Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 12 cilindros para depositar gas, concluyendo el experto: “las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, así mismo tiene múltiples usos como combustible de uso cotidiano en las cocinas de los diversos hogares que actualmente usan dicho producto…”

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES


Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, el defensor privado, abogado ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO, alegó: “en la audiencia de flagrancia ésta defensa en el folio No. 38 y 39 se expresaron razones de hecho y de derecho que las considero si no suficientes, por lo menos dignas para rebatir el procedimiento de allanamiento. Además en la etapa de juicio vamos a demostrar que el inmueble objeto de la orden de allanamiento le corresponde a una sucesión que en varias oportunidades lo ha ocupado personas dedicadas a la latonería, pintura y soldadura, lo que significa también que no solo mi defendido manejaba las llaves del portón que da acceso al patio in comento. El notable estado de pobreza de mi defendido debería de considerarse más adelante en cuanto a una posibilidad de aplicación de la pena señalada en el artículo 83 de la Ley en referencia. En todo caso, en la etapa del juicio presentaremos los demás alegatos que pudieran servir para darle certeza jurídica a éste caso, y así garantizar la administración de la Justicia, por último solicitó que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de mi defendido Giovanny Cárdenas Fuentes, es todo”.

VI
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, no siendo procedente en la presente causa el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida al imputado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el numeral 4 del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO; por considerar que son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY CARDENAS FUENTES, plenamente identificado en autos, acordada por éste Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad a lo establecido en el numeral 5, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el numeral 4 del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria de Sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso legal.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-001126. JQR.