REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002695
ASUNTO : SP11-P-2008-002695

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ ARGENIS NIETO
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
DELITOS: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre carreras 13 y 14, No. 8-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-756.56.44, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policía No. 2501JULIO08, de fecha 25 de julio del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira, reciben reporte de la central de radio del Comando de San Antonio, informando que se trasladaran a la calle 13 con carrera 14, No. 14-11, del Barrio Pinto Salinas, ya que había recibido llamada telefónica de una ciudadana que estaba siendo víctima de violencia familiar por parte de su esposo, razón por la cual e trasladan al lugar y una vez allí, se entrevistan con la ciudadana Kaliana Carmen Blanco, quien dijo ser agraviada verbalmente por el esposo, manifestando que se encontraba en estado de embriaguez y que había agredido físicamente a la niña E.E.P.B, hija de la agraviada, en virtud de ello dialogan con el ciudadano y le informaron que quedaba detenido, no colocando resistencia en ningún momento, el cual fue identificado como José Argenis Nieto.

Consta al folio 4 Denuncia, interpuesta por la ciudadana Kaliana Carmen Blanco, víctima de los hechos objeto de la presente causa, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos.

Al folio 7 riela constancia médica a nombre de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima de los hechos de la presente causa, indicando el médico que la misma presenta trauma facial a nivel del pómulo derecho

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ ARGENIS NIETO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el imputado JOSÉ ARGENIS NIETO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.”

La Defensora Pública Penal, abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, alegó: “en virtud de la pena a imponer dada por la precalificación jurídica en este acto y por cuanto no existe peligro de fuga, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para mi defendido, la que considere el Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de aprehensión de fecha 25 de julio de 2008 referida “ut supra” del el acta de denuncia de igual fecha, de la constancia médica a nombre de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima de los hechos de la presente causa, indicando el médico que la misma presenta trauma facial a nivel del pómulo derecho, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ ARGENIS NIETO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión por parte de éste de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposiciones contenidas en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de auto, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punible imputables al aprehendido JOSÉ ARGENIS NIETO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta de aprehensión de fecha 25 de julio de 2008 referida “ut supra”, el acta de denuncia de igual fecha, la constancia médica a nombre de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima de los hechos de la presente causa, indicando el médico que la misma presenta trauma facial a nivel del pómulo derecho, que hacen presumir que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. Los delitos de AMENAZAS y TRATO CRUEL, están sancionados con penas corporales de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión y UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión respectivamente.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados de autos tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JOSÉ ARGENIS NIETO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual lo cumplirá en la sede de la Policía del estado Táchira Sub Comisaría Policial San Antonio,
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización y por escrita del Tribunal.
4.- Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARGENIS NIETO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre carreras 13 y 14, No. 8-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-756.56.44, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS NIETO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre carreras 13 y 14, No. 8-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-756.56.44, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual lo cumplirá en la sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio.
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización y por escrita del Tribunal.
4.- Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas de la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos, con la observación expresa del día y la hora en que se hará efectiva la misma. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002695. JQR.