REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002625
ASUNTO : SP11-P-2008-002625

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, JABIER BUITRAGO ORTIZ, GIOVANNY ALBERTO MAZO Y TATIANA DÍAZ CELIS
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DELITO: ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula identidad N° V-13.170.892, nacido en fecha 09 de febrero de 1979, de 29 años de edad, hijo de Nelson Duarte (v) y de Carmen Ortega (v), soltero, de profesión u oficio confeccionista, teléfono: 0416-0494673, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle6, N° OC-94, vía la Mulata, dos cuadras después del cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; JABIER BUITRAGO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula ciudadanía N° CC-1.090.174.409, nacido en fecha 04 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de José del Carmen de Buitrago (v) y de María Estela Mazo (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, teléfono: 0416-6728035, domiciliado en al frente de la Invasión el Cují, vía la Mulata, a media cuadra del antiguo vivero de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; GIOVANNY ALBERTO MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Giraldota, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.667, nacido en fecha 23 de mayo de 1978, de 30 años de edad, hijo de María Estela Mazo (v), soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1171324, domiciliado en la Invasión el Cují, calle 2, N° 05, vía la Mulata, a media cuadra del antiguo vivero de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y TATIANA DÍAZ CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.274.447, nacida en fecha 29 de junio de 1981, de 27 años de edad, hija de Héctor Julio (f) y de Cruzdelina Celis (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-6728035, domiciliada en al frente de la Invasión el Cují, vía la Mulata, a media cuadra del antiguo vivero de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Buitrago Ortiz y Giovanny Alberto Marzo para el primero de los nombrados, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tonny Frank Duarte Ortega para el segundo y el tercero de los nombrados; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega, para la nombrada en cuarto orden; procede este Tribunal a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente 01:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, se recibió una llamada informando que varias personas se encontraban peleando en la vía pública, trasladándose al sitio, una vez allí, observaron al efecto tres (03) personas y una (01) ciudadana golpeándose en el suelo, trataron de separarlo siendo imposible solicitando apoyo a la Comisaría de Ureña; llegando el refuerzo y logrando separarlo, se les pregunto por el motivo de la pelea y los mismos manifestaron que era por un terreno, quedando detenidos y a la Orden del Ministerio Público.

1.- Acta Policial, de fecha 20 de julio de 208, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0515, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Tonny Duarte Ortega, quien presenta equimosis roja con excoriaciones tipo rasponazos en el ante brazo derecho, Excoriaciones tipo rasguños en el cuello y equimosis roja en la rodilla izquierda, requiriendo una incapacidad de siete (07) días.
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0517, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Giovanny Alberto Mazo, en el que se deja constancia que presenta equimosis roja y excoriaciones tipo rasponazos en el dorso del tórax, región costal baja derecha y región lumbar derecha, requiriendo una incapacidad de siete (07) días
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0516, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Buitrago Ortiz Jabier, quien presenta equimosis roja y excoriaciones tipo rasponazos en el tórax, requiriendo una incapacidad de siete (07) días.
5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0514, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Tatiana Díaz Celis, quien presenta equimosis roja con excoriaciones tipo rasponazos en la rodilla y dolor a la palpitación y movilización del cuello debido a tirón muscular, requiriendo una incapacidad de ocho (08) días.
6.- Acta de entrevista, 21 de julio 2008, interpuesta por la ciudadana Duarte Ortega Jenny Laura.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, JABIER BUITRAGO ORTIZ, GIOVANNY ALBERTO MAZO; y TATIANA DÍAZ CELIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Buitrago Ortiz y Giovanny Alberto Marzo, para el primero de los nombrados, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tonny Frank Duarte Ortega, para el segundo y el tercero de los nombrados; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega, para la nombrada en cuarto orden, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia


Por su parte, el imputado TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Le cedo el derecho palabra a mi defensora, es todo”.

De igual forma, el imputado JABIER BUITRAGO ORTIZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Le cedo el derecho palabra a mi defensora, es todo”.

El imputado GIOVANNY ALBERTO MAZO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Le cedo el derecho palabra a mi defensora, es todo”.

A su vez, la imputada TATIANA DÍAZ CELIS, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


La Defensora Pública, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, alegó: “Ciudadano juez me opongo a la Precalificación dada por el Ministerio Público a mi defendido Tonny de la entrevista realizada a la víctima, él lo que hizo fue defenderse de los demás coimputados, dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la aprehensión, siguiendo con el procedimiento a seguir y último solicito copia simple del acta que se levante en esta Audiencia, es todo.”

Finalmente, la Defensora Pública, abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, alegó: “Para mi tres representados la defensa solicita una Medida Cautelar la que a bien el Tribunal Considere imponerle, el delito por el cual hoy precalifica no excede de los tres años, igualmente manifiesta que mis representados no registra antecedentes penales, es primera vez que se hayan incurso en un hecho punible, alego la presunción de inocencia y solicito copia simple de las actuaciones, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial No 204, de fecha 20 de julio de 208, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del estado Táchira, inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones, refieren que siendo aproximadamente 01:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del estado Táchira, se recibió una llamada informando que varias personas se encontraban peleando en la vía pública, trasladándose al sitio, una vez allí, observaron al efecto tres (03) personas y una (01) ciudadana golpeándose en el suelo, trataron de separarlos siendo imposible solicitando apoyo a la Comisaría de Ureña; llegando el refuerzo y logrando separarlos, se les pregunto por el motivo de la pelea y los mismos manifestaron que era por un terreno, quedando identificados como TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, JABIER BUITRAGO ORTIZ, GIOVANNY ALBERTO MAZO; y TATIANA DÍAZ CELIS, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, ello se corrobora con el acta de entrevista, 21 de julio 2008, interpuesta por la ciudadana Duarte Ortega Jenny Laura, que a su vez constituye la denuncia de dicha ciudadana sobre la agresión de la cual fue objeto, con el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0515, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Tonny Duarte Ortega, en el que se deja constancia que presenta equimosis roja con excoriaciones tipo rasponazos en el ante brazo derecho, Excoriaciones tipo rasguños en el cuello y equimosis roja en la rodilla izquierda, requiriendo una incapacidad de siete (07) días, con el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0517, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Giovanny Alberto Mazo, en el que se deja constancia que presenta equimosis roja y excoriaciones tipo rasponazos en el dorso del tórax, región costal baja derecha y región lumbar derecha, requiriendo una incapacidad de siete (07) días, con el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0516, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Buitrago Ortiz Jabier, del cual se desprende que presenta equimosis roja y excoriaciones tipo rasponazos en el tórax, requiriendo una incapacidad de siete (07) días, con el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0514, de fecha 21 de julio de 2008, practicado a la ciudadana Tatiana Díaz Celis, quien presenta equimosis roja con excoriaciones tipo rasponazos en la rodilla y dolor a la palpitación y movilización del cuello debido a tirón muscular, requiriendo una incapacidad de ocho (08) días; de dichas actas emergen circunstancia que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Buitrago Ortiz y Giovanny Alberto Marzo, para el primero de los nombrados, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tonny Frank Duarte Ortega, para el segundo y el tercero de los nombrados; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega, para la nombrada en cuarto orden, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposición contenida en los artículos señalados ut supra. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, referidos ut supra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de hechos punibles, imputables los aprehendidos TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, JABIER BUITRAGO ORTIZ, GIOVANNY ALBERTO MAZO; y TATIANA DÍAZ CELIS, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Buitrago Ortiz y Giovanny Alberto Marzo, para el primero de los nombrados, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tonny Frank Duarte Ortega, para el segundo y el tercero de los nombrados; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega, para la nombrada en cuarto orden; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial No 204, de fecha 20 de julio de 208, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del estado Táchira, inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones, refieren que siendo aproximadamente 01:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del estado Táchira, se recibió una llamada informando que varias personas se encontraban peleando en la vía pública, trasladándose al sitio, una vez allí, observaron al efecto tres (03) personas y una (01) ciudadana golpeándose en el suelo, trataron de separarlos siendo imposible solicitando apoyo a la Comisaría de Ureña; llegando el refuerzo y logrando separarlos, se les pregunto por el motivo de la pelea y los mismos manifestaron que era por un terreno, quedando identificados como TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, JABIER BUITRAGO ORTIZ, GIOVANNY ALBERTO MAZO; y TATIANA DÍAZ CELIS, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, el acta de entrevista, 21 de julio 2008, interpuesta por la ciudadana Duarte Ortega Jenny Laura, que a su vez constituye la denuncia de dicha ciudadana sobre la agresión de la cual fue objeto, el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0515, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Tonny Duarte Ortega, en el que se deja constancia que presenta equimosis roja con excoriaciones tipo rasponazos en el ante brazo derecho, Excoriaciones tipo rasguños en el cuello y equimosis roja en la rodilla izquierda, requiriendo una incapacidad de siete (07) días, el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0517, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Giovanny Alberto Mazo, en el que se deja constancia que presenta equimosis roja y excoriaciones tipo rasponazos en el dorso del tórax, región costal baja derecha y región lumbar derecha, requiriendo una incapacidad de siete (07) días, el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0516, de fecha 21 de julio de 2008, practicado al ciudadano Buitrago Ortiz Jabier, del cual se desprende que presenta equimosis roja y excoriaciones tipo rasponazos en el tórax, requiriendo una incapacidad de siete (07) días, el reconocimiento medico legal N° 9700-062-0514, de fecha 21 de julio de 2008, practicado a la ciudadana Tatiana Díaz Celis, quien presenta equimosis roja con excoriaciones tipo rasponazos en la rodilla y dolor a la palpitación y movilización del cuello debido a tirón muscular, requiriendo una incapacidad de ocho (08) días; actuaciones estas que hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con pena corporal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, está sancionado con pena corporal de arresto DE TRES (3) A SEIS (6) MESES.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, aunado a que los imputados de autos tienen arraigo en el país, son primarios en la comisión de delitos, por ello se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar se puede evitar el peligro de fuga y de obstaculización referidos.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, y otorga en favor de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, de la siguiente manera: El imputado
TONNY FRANK DUARTE ORTEGA debe cumplir: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal. 3.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, los ciudadanas Giovanny Alberto Mazo, Jabier Buitrago Ortiz y Tatiana Díaz Celis; el imputado JABIER BUITRAGO ORTIZ, debe cumplir: 1.- Arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas por ante la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal. 4.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, la ciudadana Yenny Laura Duarte Ortega; el imputado GIOVANNY ALBERTO MAZO, debiendo igualmente cumplir: 1.- Arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas por ante la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal. 4.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, la ciudadana Yenny Laura Duarte Ortega y finalmente la imputada TATIANA DÍAZ CELIS, debe cumplir: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal. 3.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, la ciudadana Yenny Laura Duarte Ortega; de conformidad con los establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Buitrago Ortiz y Giovanny Alberto Mazo; JABIER BUITRAGO ORTIZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tonny Frank Duarte Ortega; GIOVANNY ALBERTO MAZO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tonny Frank Duarte Ortega; y TATIANA DÍAZ CELIS; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Laura Duarte Ortega; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados TONNY FRANK DUARTE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula identidad N° V-13.170.892, nacido en fecha 09 de febrero de 1979, de 29 años de edad, hijo de Nelson Duarte (v) y de Carmen Ortega (v), soltero, de profesión u oficio confeccionista, teléfono: 0416-0494673, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle6, N° OC-94, vía la Mulata, dos cuadras después del cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, debiendo cumplir:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal.
3.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, los ciudadanas Giovanny Alberto Mazo, Jabier Buitrago Ortiz y Tatiana Díaz Celis; JABIER BUITRAGO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula ciudadanía N° CC-1.090.174.409, nacido en fecha 04 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de José del Carmen de Buitrago (v) y de María Estela Mazo (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, teléfono: 0416-6728035, domiciliado en al frente de la Invasión el Cují, vía la Mulata, a media cuadra del antiguo vivero de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; debiendo cumplir:
1.- Arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas por ante la Comisaría de San Antonio de la Policía del estado Táchira.
2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal.
4.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, la ciudadana Yenny Laura Duarte Ortega; GIOVANNY ALBERTO MAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Giraldota, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.667, nacido en fecha 23 de mayo de 1978, de 30 años de edad, hijo de María Estela Mazo (v), soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1171324, domiciliado en la Invasión el Cují, calle 2, N° 05, vía la Mulata, a media cuadra del antiguo vivero de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; debiendo cumplir:
1.- Arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas por ante la Comisaría de San Antonio de la Policía del estado Táchira.
2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal.
4.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, la ciudadana Yenny Laura Duarte Ortega; y TATIANA DÍAZ CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.274.447, nacida en fecha 29 de junio de 1981, de 27 años de edad, hija de Héctor Julio (f) y de Cruzdelina Celis (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-6728035, domiciliada en al frente de la Invasión el Cují, vía la Mulata, a media cuadra del antiguo vivero de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; debiendo cumplir:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización por escrito de este Tribunal.
3.- Prohibición de inferir malos tratos a la víctima, la ciudadana Yenny Laura Duarte Ortega; de conformidad con los establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese las correspondientes boletas de libertad de los imputados de autos con indicación expresa en las boletas correspondientes a los imputados JABIER BUITRAGO ORTIZ y GIOVANNY ALBERTO MAZO, de la hora en la cual comienza y culmina el arresto transitorio aquí acordado. Expídasen las copias solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002625. JQR.