REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001510
ASUNTO : SP11-P-2008-001510


Por recibido constante de cinco (05) folios útiles más anexos, escrito presentado por el ciudadano HERNANDO SUESCUN CUADROS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.605.628, comerciante, domiciliado en la calle 11, No 10, Sector IV, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, asistido por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.759, mediante el cual presenta QUERELLA PENAL contra los ciudadanos BELLA VARLEY BRACAMONTE DE NIETO y ANGEL ANTONIO NIETO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.017.084 y V-8.992.693, domiciliados en el barrio La Popa, calle 9, entre carreras 10 y 11, casa No 10-51, donde se encuentra ubicado el taller de latonería y Pintura Ángel Nieto, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463 en su numeral 3 y 464 en su numeral 1 del Código Penal vigente; a tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgador, examinar su competencia para conocer y decidir de la querella incoada y al respecto observa que en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima podrá presentar querella, a su vez el artículo 293 eiusdem prevé que la querella se presentará por escrito por escrito ante el Juez de Control, visto que la querella se interpone contra los ciudadanos BELLA VARLEY BRACAMONTE DE NIETO y ANGEL ANTONIO NIETO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.017.084 y V-8.992.693, domiciliados en el barrio La Popa, calle 9, entre carreras 10 y 11, casa No 10-51, donde se encuentra ubicado el taller de latonería y Pintura Ángel Nieto, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463 en su numeral 3 y 464 en su numeral 1 del Código penal vigente, este Tribunal, resulta competente este para conocer de la presente querella y así se decide.


II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la querella interpuesta por el ciudadano HERNANDO SUESCUN CUADROS, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la querella cumple con la exigencia del mismo. Y así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Juzgador que del escrito presentado por el querellante indentificado ut supra debidamente asistido por su abogado, este Tribunal encuentra llenos los extremos legales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley, ADMITE LA QUERELLA, conforme a lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

IV
DE LA VICTIMA

Admitida como fue la presente Querella, este Tribunal le confiere su carácter de victima querellante al ciudadano HERNANDO SUESCUN CUADROS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.605.628, comerciante, domiciliado en la calle 11, No 10, Sector IV, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En consecuencia notifíquese al ciudadano HERNANDO SUESCUN CUADROS, a los ciudadanos BELLA VARLEY BRACAMONTE DE NIETO y ANGEL ANTONIO NIETO MARQUEZ, debidamente identificados en el escrito presentado, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que ejerza los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano HERNANDO SUESCUN CUADROS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.605.628, comerciante, domiciliado en la calle 11, No 10, Sector IV, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, asistido por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.759, mediante el cual presenta QUERELLA PENAL contra los ciudadanos BELLA VARLEY BRACAMONTE DE NIETO y ANGEL ANTONIO NIETO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.017.084 y V-8.992.693, domiciliados en el barrio La Popa, calle 9, entre carreras 10 y 11, casa No 10-51, donde se encuentra ubicado el taller de latonería y Pintura Ángel Nieto, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463 en su numeral 3 y 464 en su numeral 1 del Código penal vigente, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le confiere su carácter de victima querellante al ciudadano HERNANDO SUESCUN CUADROS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de su distribución a una Fiscalía con se de en esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes. Conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley.


Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-001510. JQR.