REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001138
ASUNTO : SP11-P-2007-001138

Visto el escrito presentado por los Abogados. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado YENIRED TRINIDAD RANGEL REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1.986, de 20 años de edad, hija de Ana Delina Rey de Rangel (v) y de Eliberto Rancel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.353.173, soltero, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato en el Gervasio Rubio, residenciada en la Ceiva, por la Palmita Rubio, calle 6, No. 7-56, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 04 de Junio de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de la ciudadana YENIRED TRINIDAD RANGEL REY, quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Agosto de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por cuanto del estudio municioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicas, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho punible ni su autoría , existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito y de sus autores o participes

DE LOS HECHOS
“…YO, MELKYS SILVA, con la jerarquía de agente con placa 2962, dejo constancia de la siguiente acta policial: “El día 01-06-2007, a las 10:40 de la noche, nos encontrábamos efectuando nuestro patrullaje respectivo en la unidad P-617, por las inmediaciones del sector comercial, de rubio, Municipio JUNIN, específicamente en la esquina de la calle 15 cerca del restauran POLLO BRASILANDIA, allí visualizamos a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor en la vía publica, procediendo a hacerles el respectivo llamado de atención, es cuando una ciudadana se pretende darse a la fuga, procediendo a interceptarla y pidiéndole su respectiva documentación personal, la ciudadana asumió una actitud agresiva y por demás desafiante, además faltándonos el respeto con frases groseras, la cual le pedí que se calmara, teniendo un fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos, incoherencias para hablar y falta de coordinación para caminar, al rato se le pidió que se retirara pero la ciudadana no hizo caso omiso y continuo con sus ofensas, se le pidió la documentación personal y se negó a darla, manifestando que no portaba ningún tipo de documentación, indicando que estaba indocumentada, seguidamente procedimos a llevarla a nuestra comisaría y allí se procedió a identificarla como: quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1.986, de 20 años de edad, hija de Ana Delina Rey de Rangel (v) y de Eliberto Rancel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.353.173, soltero, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato en el Gervasio Rubio, residenciada en la Ceiva, por la Palmita Rubio, calle 6, No. 7-56, Municipio Junín del Estado Táchira …”

Como diligencias de investigación corre en autos:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 01 Junio 2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio, aprehendieron a la ciudadana YENIRED TRINIDAD RANGEL REY, la cual presentó un comportamiento agresivo y palabras soeces contra la comisión policial.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado YENIRED TRINIDAD RANGEL REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de octubre de 1.986, de 20 años de edad, hija de Ana Delina Rey de Rangel (v) y de Eliberto Rancel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.353.173, soltero, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato en el Gervasio Rubio, residenciada en la Ceiva, por la Palmita Rubio, calle 6, No. 7-56, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA,