REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000526
ASUNTO : SP11-P-2007-000526



Por recibido constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente del Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en virtud de la declinatoria de competencia, escrito mediante el cual el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenida 10 y 11, N° 10-20 del centro de la Ciudad, de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR y JHON JAIME CORDERO BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.107.129 y N° V- 18.255.989, domiciliadas en el Sector Buenos Aires, calle Ricauter N° R-30 Centro de Poblado de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, representación que consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira anotado bajo el N° 24, Tomo 24, de fecha 28 de Febrero de 2.007, escrito mediante interpone solicitud de QUERELLA en contra de los ciudadanos JESÚS ALFONSO ARCHILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.546.523, con domicilio en la calle San Francisco vía la Gonzalera Rubio y MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos que los “querellados” según lo manifiesta EL solicitante, han venido cometiendo de manera constante, reiterada, pública y notoria dentro del grupo familiar, hasta al punto de ser imposible e insoportable la vida en común derivada de la injurias sevicias, groserías, los excesos, y el trato vulgar y soez hacia nosotros y los demás integrantes del grupo familiar. Y la violencia Psicológica en contra de la adolescente ROSMAR DANIALLY CORDERO LISCANO, en diferentes oportunidades, al punto que los mandantes están en la zozobra de no poder salir a la calle a causa de estas amenazas que generan una violencia Psicológica; todo a raíz de varios problemas que se han citados en grupo familiar en especial en la casa de los ciudadanos MARÍA NIEVEZ VILLAMIZAR DE ARCHILA y FRANCISCO ALFONSO ARCHILA GARCÍA; a tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgador, examinar su competencia para conocer y decidir de la querella incoada y al respecto observa que en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima podrá presentar querella, a su vez el artículo 293 eiusdem prevé que la querella se presentará por escrito ante el Juez de Control, visto que la querella se interpone contra los ciudadanos JESÚS ALFONSO ARCHILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.546.523, con domicilio en la calle San Francisco vía la Gonzalera Rubio y MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal, resulta competente este para conocer de la presente querella y así se decide.


II
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 02 de febrero del presente año, este Tribunal decidió

“ÚNICO: Se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la presente Querella, y por el contrario se ordena al abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, apoderado de los ciudadanos MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR y JHON CORDERO BARAJAS, a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a resolver sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal, al apreciar de las actuaciones y en atención al capitulo que antecede que ni el solicitante ni sus representados han realizado actuaciones ante este Tribunal con posterioridad al auto citado ut supra, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


PRIMERA: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, en un proceso determinado que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite la acción, la demanda, la petición, la pretensión, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de esta. Si ella deviene inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Por ello, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

La pérdida de interés procesal puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda; sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser advertido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante, demandante, solicitante o peticionante no quiere que se resuelva la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Evidentemente la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el solicitante interés en que se le sentencie sobre su pedimento, lo cual puede suceder incluso cuando interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, por tanto la consecuencia jurídica no puede ser otra que el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre la perdida de interés del solicitante con la consecuencial declaratoria de terminación del procedimiento.

SEGUNDA: En el caso de marras aprecia quien decide que habiéndose ordenado al solicitante, corregir los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 02 de febrero del corriente año, en el cual se observó que la querella interpuesta no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3, toda vez que no se señaló el lugar, hora y día aproximadas de los hechos; aunado a que los hechos relatados no lo fueron de manera cronológica, en cuanto a tiempo y lugar de comisión, y habiendo transcurrido a la presente fecha cinco (05) meses y veintitrés (23) días, sin que el solicitante ni sus poderdantes hayan demostrado ante este Tribunal que tienen interés procesal en cuanto a la petición realizada ante este órgano jurisdiccional, entendido éste como la necesidad de estos de acudir a la vía judicial para que se declare se reconozca y resuelva situación de hecho alegada,

Por tanto, en criterio de quien suscribe, al no haber presentado el solicitante escrito mediante el cual debió subsanar las omisiones advertidas en el auto de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2008, relativas a cumplir con las exigencias del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3, toda vez que no se señaló el lugar, hora y día aproximadas de los hechos; aunado a que los hechos relatados no lo fueron de manera cronológica, en cuanto a tiempo y lugar de comisión, toda vez que este órgano jurisdiccional requería de esos elementos para conocer el caso y aplicar el derecho. Si el solicitante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a los hechos, y consecuencialmente se propenda a su solución.


Considera quien decide que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la querella sea inicialmente admisible conforme a derecho, para luego determinarse si efectivamente resulta procedente ó no , en consecuencia, este Tribunal, atendiendo a los anteriores razonamientos, visto que el querellante no subsanó ninguno de los requerimientos ordenados por este Tribunal, de la manera requerida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige de lo anterior que dicha solicitud deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


UNICO: DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenida 10 y 11, N° 10-20 del centro de la Ciudad, de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR y JHON JAIME CORDERO BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.107.129 y N° V- 18.255.989, domiciliadas en el Sector Buenos Aires, calle Ricauter N° R-30 Centro de Poblado de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, representación que consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira anotado bajo el N° 24, Tomo 24, de fecha 28 de Febrero de 2.007, en contra de los ciudadanos JESÚS ALFONSO ARCHILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.546.523, con domicilio en la calle San Francisco vía la Gonzalera Rubio y MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes.


Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-000526. JQR.