REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002266
ASUNTO : SP11-P-2007-002266
Visto el escrito, presentado por el abogado JAVIER CASTILLO, en su carácter de Defensora Privado de los imputados HENRY ROSSAS LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Capitalejo, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.188.788, soltero, hijo de Marcos Aurelio Rossas (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio 12 de octubre Los Patios, calle 35, casa numero 3E07, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país); EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento de Cesar, Republica de Colombia , nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.167, soltero, hijo de Luis Eduardo cárdenas (f) y de Ismaelina Ure (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en avenida 3 E, numero 35-70, Barrio 12 de Octubre, Municipio Los Patios, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país); OSCAR BARRIO CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.175.029, soltero, hijo de Otoniel Barrio Mendoza (F) y de Marina Carreño (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 36, numero 3E-07, Los Patios, Norte de Santander, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país) y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander. Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.140.501, soltero, hijo de Juan Bautista Páez (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto a sus defendido, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 12 de septiembre de 2007, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de los referidos imputados en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; HENRY ROSSAS LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Capitalejo, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.188.788, soltero, hijo de Marcos Aurelio Rossas (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio 12 de octubre Los Patios, calle 35, casa numero 3E07, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país); EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento de Cesar, Republica de Colombia , nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.167, soltero, hijo de Luis Eduardo cárdenas (f) y de Ismaelina Ure (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en avenida 3 E, numero 35-70, Barrio 12 de Octubre, Municipio Los Patios, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país); OSCAR BARRIO CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.175.029, soltero, hijo de Otoniel Barrio Mendoza (F) y de Marina Carreño (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 36, numero 3E-07, Los Patios, Norte de Santander, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país) y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander. Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.140.501, soltero, hijo de Juan Bautista Páez (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, HENRY ROSSAS LÓPEZ, EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, OSCAR BARRIO CARREÑO y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-presentar un custodio cada uno de los imputados, debiendo demostrar que sean de nacionalidad venezolanas y que tenga domicilio dentro del Territorio Nacional; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 2.”
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema Juris2000, examinado como ha sido el contenido de las actuaciones remitidas a este despacho por la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que pesa sobre los imputados de autos, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, el imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra, tomando en consideración que en fecha 06 de agosto de 2007, le fue acordada Medida Cautelar a los imputados de autos de conformidad con el artículo de 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-presentar un custodio cada uno de los imputados, debiendo demostrar que sean de nacionalidad venezolanas y que tenga domicilio dentro del Territorio Nacional.
En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto los imputados de autos ha venido dado estricto cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, tal y como se evidencia de la constancia de las mismas, registradas en el sistema Juris2000, quien decide, considera que es necesario para que los imputados continúen sometidos al proceso y no se sustraiga de la causa que se les sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, en virtud que los imputados HENRY ROSSAS LÓPEZ, EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, OSCAR BARRIO CARREÑO, no tiene residencia fija en el país, y el imputado YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, se encuentra residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira, próximo a la República de Colombia, lo cual eventualmente favorecería su abandono del país.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la negar la ampliación del régimen de presentaciones para los imputados HENRY ROSSAS LÓPEZ, EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, OSCAR BARRIO CARREÑO y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, solicitado por su defensora privado, abogado JAVIER CASTILLO, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por el abogado JAVIER CASTILLO, en su carácter de defensora privado de los imputados HENRY ROSSAS LÓPEZ, EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, OSCAR BARRIO CARREÑO y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se les mantienen sus presentaciones ante este ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los imputados y la Defensa.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-002266. JQR.