REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001853
ASUNTO : SP11-P-2008-001853
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• SECRETARIA: Abogada DILY MARIE GARCIA ROJAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal (A) XXVI del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.186.418, profesión Bombero, estado civil casado, hijo de Julio Cesar Díaz (V) y de Fidelina Florez (V), domiciliado en Tienditas vía principal detrás de la iglesia, callejuela Camilo Torres, casa de color verde, numero de teléfono 0276-5110939.
• DEFENSA: Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, defensora pública penal.
• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Noviembre del año dos mil siete, en horas de la tarde el ciudadano Luis Antonio Díaz Florez, iba conduciendo la unidad N° 09 del cuerpo de Bomberos de Ureña, por las inmediaciones de la calle 7, entre carreras 9 y 10 frente a la casa N° 9-21 del Barrio Plaza vieja de Ureña, cuando la niña Yesica Pérez, quien había salido corriendo de su casa hacerle un mandado a su mamá, y en la precitada vía, no se percata de la presencia del vehículo en cuestión, cuando fue impactada por la misma, causándole lesiones que ameritaron sesenta días de asistencia medica.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:
TESTIMONIALES.-
EXPERTOS
1.- Del Dr. Rolando Rojo Lobo, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por la victima.
2.- Del funcionario Ezequiel Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, por ser el funcionario que levanto el Croquis, donde se suscito el arrollamiento de Peatón con saldo de un lesionado.
VICTIMA
3.- De la niña Yesica Yelitza Pérez, Venezolana, nacida en fecha 02-01-1999, por ser la victima en el presenta caso.
4.- De la ciudadana Deisi Magali Duran de Pérez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.192.248, por ser la madre de la victima en el presente caso.
TESTIGO
5.- Del ciudadano Oscar Villamizar Reales, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 3.873.263, por ser testigo presencial de los hechos.
6.- De la ciudadana Maria Elcida Casas Marín, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.190.677, por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la niña Yesica Yelitza Pérez.
2.- Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 04-12-2007, suscrito por Ezequiel Rangel, en donde deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES.-
EXPERTOS
1.- Del Dr. Rolando Rojo Lobo, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por la victima.
2.- Del funcionario Ezequiel Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, por ser el funcionario que levanto el Croquis, donde se suscito el arrollamiento de Peatón con saldo de un lesionado.
VICTIMA
3.- De la niña Yesica Yelitza Pérez, Venezolana, nacida en fecha 02-01-1999, por ser la victima en el presenta caso.
4.- De la ciudadana Deisi Magali Duran de Pérez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.192.248, por ser la madre de la victima en el presente caso.
TESTIGO
5.- Del ciudadano Oscar Villamizar Reales, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 3.873.263, por ser testigo presencial de los hechos.
6.- De la ciudadana Maria Elcida Casas Marín, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.190.677, por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la niña Yesica Yelitza Pérez.
2.- Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 04-12-2007, suscrito por Ezequiel Rangel, en donde deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”
La defensora pública, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal vigente, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció reparar el daño causado.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de tramitar ante la empresa de seguros que cubre a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, los tramites correspondientes a la cirugía que requiere la victima de la presente causa y en caso de no realizarse por medio del seguro tramitarla de forma personal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.186.418, profesión Bombero, estado civil casado, hijo de Julio Cesar Díaz (V) y de Fidelina Florez (V), domiciliado en Tienditas vía principal detrás de la iglesia, callejuela Camilo Torres, casa de color verde, numero de teléfono 0276-5110939; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES.-
EXPERTOS
1.- Del Dr. Rolando Rojo Lobo, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por la victima.
2.- Del funcionario Ezequiel Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, por ser el funcionario que levanto el Croquis, donde se suscito el arrollamiento de Peatón con saldo de un lesionado.
VICTIMA
3.- De la niña Yesica Yelitza Pérez, Venezolana, nacida en fecha 02-01-1999, por ser la victima en el presenta caso.
4.- De la ciudadana Deisi Magali Duran de Pérez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.192.248, por ser la madre de la victima en el presente caso.
TESTIGO
5.- Del ciudadano Oscar Villamizar Reales, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 3.873.263, por ser testigo presencial de los hechos.
6.- De la ciudadana Maria Elcida Casas Marín, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.190.677, por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la niña Yesica Yelitza Pérez.
2.- Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 04-12-2007, suscrito por Ezequiel Rangel, en donde deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.186.418, profesión Bombero, estado civil casado, hijo de Julio Cesar Díaz (V) y de Fidelina Florez (V), domiciliado en Tienditas vía principal detrás de la iglesia, callejuela Camilo Torres, casa de color verde, numero de teléfono 0276-5110939; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LUIS ANTONIO DIAZ FLOREZ, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el periodo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 17 de Julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de tramitar ante la empresa de seguros que cubre a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, los tramites correspondientes a la cirugía que requiere la victima de la presente causa y en caso de no realizarse por medio del seguro tramitarla de forma personal
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001853. JQR.