REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002320
ASUNTO : SP11-P-2008-002320


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y actualmente 456 ejusdem, en perjuicio de: BELOW THELINE COMUNICACIONES, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 08/08/2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta formulada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Rubio, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Como consecuencia del acta Policial se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y actualmente 456 ejusdem, tiene establecida una pena de (06)meses a (30) MESES DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 1 años y 6 meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08/08/2001 hasta la actualidad 02/07/2008, han transcurrido 6 AÑOS, 10 MESES y 24 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y actualmente 456 ejusdem, en perjuicio de: BELOW THELINE COMUNICACIONES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez Segundo de Control


Abg. Jerson Quiroz Ramírez

El Secretario

Abg. Eliana Fernández