REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002299
ASUNTO : SP11-P-2008-002299

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA.
IMPUTADO (S): LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ.
DEFENSOR (A): ABG. NELLY LEÓN.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Libardo Ardeño ríos Pineda (v) y de Luz Marina Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.747.901, soltero, de profesión u oficio Esponjador, domiciliado el Barrio el Cementerio, calle 9, No. 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.53.17, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial No. 182, de fecha 26 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, realizando labores propias del patrullaje preventivo, reciben reporte radiofónico de la red de emergencias 171 Táchira, indicando que en el Barrio Cementerio, calle 9, No. 13-06, se hallaba una ciudadana que había sido agredida por su concubino, razón por la cual los funcionarios se trasladan al lugar y una vez allí dialogaron con la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, quien les manifestó que ella se encontraba en su residencia y llegó su concubino diciéndole palabras obscenas y la golpeo por la cara y el cuello, observando la comisión policial hematomas a nivel del cuello, preguntándole a la misma sobre el paradero del agresor, indicando que había salido para la calle; en tal sentido se trasladan en compañía de la víctima y como a tres cuadras observan a un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, proceden a intervenirlo policialmente y al realizarle una inspección personal encuentran en su poder, específicamente en la mano izquierda un arma blanca, tipo cuchillo; en virtud de ello proceden a su detención preventiva.

Al folio 5 riela acta de Entrevista rendida por la ciudadana víctima Haydee Pabón Peñaloza, quien entre otras cosas manifestó, que su ex concubino quería hablar con ella y ésta le dijo que no; Que él se molesto y le empezó a decir groserías y después se le lanzó encima a darle golpes por la cara y cuello; Que ella cuando iba con los policías lo señalo, ellos se bajaron y lo agarraron y él tenía un cuchillo.


Consta al folio 12 Reconocimiento Legal No. 159, de fecha 26-06-2008, realizada al cuchillo incautado en el procedimiento, concluyendo el experto: “…la constituye un arma blanca tipo CUCHILLO, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida…”

Cursa al folio 14, constancia medica expedida por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre de la víctima, en la que deja constancia las lesiones presentadas por la misma.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado.


Por su parte, el imputado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “yo llegue a la casa del trabajo, y le dije a ella que habláramos, que yo quería hablar con ella y ella me dijo que no, entonces ahí discutimos los dos, y en el momento hubo empujones, pero en la ira, uno no sabe lo que hace, yo sabía que estaba en el bolso los papeles de la moto y vengo y agarre la moto y me fui, y como a la cuadra y media llegaron los policías y revisaron y había un cuchillo ahí, pero yo no sabia que eso estaba ahí, yo les dije eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo trabajo en una lavandería de jeans… trabajo de 07:00 de la mañana hasta la hora que yo quiera trabajar… el día de la detención traje como hasta las 07:30 o las 08:00 de la noche y llegue como de 09:30 a 10:00 a la casa… ese día en ningún momento consumí bebidas alcohólicas…”. La defensa no pregunto a su defendido. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… los empujones no se a que nivel se los di, porque los dos empujamos y eso… yo me lleve la moto cuando salí… las llaves de la moto yo las tenía escondida… los papeles sabía que estaban en la moto y yo agarre el bolso y me lo lleve…esa moto no esta a nombre mío… cuando digo bolso no es una cartera de las que usan las mujeres… ese bolso es mío… cuando salí el bolso me lo coloque en la espalda… no saque nada del bolso desde la salida hasta que llegaron los policías… el cuchillo es de la casa, esta hasta partido, dañado… no se quien colocó el cuchillo en el bolso… aparte de la señora Haydee, en mi casa está mi cuñada, pero estábamos los dos solos… yo no sabía que cargaba el cuchillo en el bolso…”


La Defensora Pública Penal, abogada Abg. Nelly León, alegó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, me opongo a la precalificación jurídica dada por el Misterio Público, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, ya que él no tenía conocimiento de que ese objeto estaba en el vehículo moto; dejo criterio del Tribunal el procedimiento a seguir e la presente causa, y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de aprehensión que corre inserta al folio 3, de fecha 26 de junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, el ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, fue aprehendido poco después que la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, les manifestó que ella se encontraba en su residencia y llegó su concubino diciéndole palabras obscenas y la golpeo por la cara y el cuello, pudiendo apreciarle los funcionarios de la comisión policial hematomas a nivel del cuello, por lo que le preguntaron a la misma sobre el paradero del agresor, indicando que había salido para la calle; en tal sentido se trasladan en compañía de la víctima y como a tres cuadras observan a un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, procedieron a intervenirlo policialmente y al realizarle una inspección personal encontrándole en su poder, específicamente en la mano izquierda un arma blanca, tipo cuchillo, ello se corrobora con el acta de denuncia de igual fecha, con el reconocimiento legal No. 159, de fecha 26-06-2008, realizado al cuchillo incautado en el procedimiento, concluyendo el experto: “…constituye un arma blanca tipo CUCHILLO, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida…”; y con la constancia medica expedida por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre de la víctima, en la que se señalan las lesiones presentadas por la misma; de dichas actas emergen circunstancia que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposición contenidas en los artículos señalados UT Sutra. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible cometido en aparente concurso ideal, imputable al aprehendido LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta aprehensión de fecha 26 de junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma así como de que le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, el acta de denuncia de igual fecha, el reconocimiento legal No. 159, de fecha 26-06-2008, realizado al cuchillo incautado en el procedimiento, concluyendo el experto: “…constituye un arma blanca tipo CUCHILLO, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida…”; y con la constancia medica expedida por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre de la víctima, en la que se señalan las lesiones presentadas por la misma, actuaciones estas que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Los delitos de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, están sancionado con penas corporales de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, y de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; de prisión respectivamente

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso si bien supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, no es menos cierto que el imputado tiene arraigo en el país, es primario en la comisión de delitos, aunado a que los hecho que motivaron la aprehensión del ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, se originaron en el seno del hogar que tiene establecido con la víctima de la presente causa, ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, al mantener con la misma una unión estable de hecho que se haya protegida constitucionalmente en los artículo 75 y 77 de nuestro texto fundamental, unión esta que este juzgador pretender proteger con el presente fallo, a los fines de evitar la desintegración de la misma con el otorgamiento de una medida cautelar se puede evitar el peligro de fuga y de obstaculización referidos, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa, y otorga en favor del imputado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal.
3.- Cumplir arresto transitorio, de cuarenta y ocho (48) horas, el cual hará efectivo en la Sub. Comisaría de la Policía del Estado Táchira San Antonio. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Libardo Ardeño ríos Pineda (v) y de Luz Marina Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.747.901, soltero, de profesión u oficio Esponjador, domiciliado el Barrio el Cementerio, calle 9, No. 13-06, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-272.53.17, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Libardo Ardeño ríos Pineda (v) y de Luz Marina Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.747.901, soltero, de profesión u oficio Esponjador, domiciliado el Barrio el Cementerio, calle 9, No. 13-06, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-272.53.17, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal.
3.- Cumplir arresto transitorio, de cuarenta y ocho (48) horas, el cual hará efectivo en la Sub. Comisaría de la Policía del Estado Táchira San Antonio.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. Librese la correspondiente libertad del imputado de autos con indicación expresa de la hora a partir de cuando inicia y cuando concluye el arresto transitorio aquí acordado. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2008-002279. JQR.