REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002575
ASUNTO : SP11-P-2007-002575

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 15 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• SECRETARIA: Abogada DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal (A) XXVI del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, Venezolano, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.420.062, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Alcides Alba (V) y de Dili García (V), domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, invasión Las Margaritas, cerca la Mac donde sacan guías hacia un lado del cementerio casa de cartón.
• DEFENSA: Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, Defensora Privado.
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo en perjuicio de los niños K.L.G. y L.Y.L.F. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

“Siendo las 19:00 horas, cuando me encontraba en la sede de la estación Policial en compañía del DTGO. 1178 JUAN LOZADA, cuando se presento una ciudadana, quien se identifico como: GLORIA SUSANA FLOREZ ZUÑIGA, Colombiana, de 19 años de edad, C.C-1.094.506.174, natural de Charala Colombia, Obrera, fecha de nacimiento 26/03/88, soltera, residenciada en Barrio Las Margaritas, sector la Giraralda casa S/N Delicias; informando que en la residencia de sus suegros se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol de forma agresiva, agrediendo físicamente a varios ciudadanos, inmediatamente le indique que nos indicara donde era el inmueble, Seguidamente al llegar a la vivienda ubicada en inmediaciones del barrio Las Margaritas Sector la Invasión casa S/N; una vez en el sitio varios ciudadanos nos señalaron al presunto agresor del hecho, en donde observe a un ciudadano con aptitud agresiva, Acto seguido se procedió a intervenirlo Policialmente notando un fuerte olor etílico a este ciudadano, En vista de la situación procedimos a trasladar al ciudadano hacia la sede de la Comisaría Junín; y se le indico a los agraviados que bajaran hacia el comando a formular la denuncia o respectiva entrevista. Acto seguido, y siguiendo al prosecución del caso, posteriormente el imputado quedo plenamente identificado como: JOSÉ OVIDIO ALBA GARCIA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20 de septiembre de 1974, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.062, hijo de Matilde Alba García (v) y Alcides Ibáñez (V), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado el Delicias, Rafael Urdaneta, Invasión, casa sin No., Delicias, sector las Margaritas, Estado Táchira, se le notifico el motivo de su aprehensión, por ultimo se comunico al Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público. Es Todo.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los niños K.L.G. y L.Y.L.F. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:

TESTIMONIALES.-

EXPERTOS
1.- Testimonio de Dr. Maria Isabel Hung, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 295 y 296, de fecha 15-02-2007, practicado a los niños Kevin Leonardo García y Linda Leal Florez, prueba pertinente y necesaria, para que exponga con claridad el contenido del informe pericial.
2.- Testimonio de los funcionarios: placa 582 Eulogio Cabezas Villanueva y placa 1178 Juan Lozada, adscritos a la comisaría policial de Junín, prueba pertinente y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.
3.- Testimonio del Agente Cherdy Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, por ser quien suscribió las actas de investigación y la Inspección N° 524, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.

TESTIGOS
1.- De la ciudadana Leal Jaimes Nubia Esperanza, portadora de la cedula de ciudadanía N° 60.265.910, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre del niño victima.
2.- De la ciudadana Gloria Susana Florez Zúñiga, portadora de la cedula de ciudadanía N° 1.094.506.174, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre del niña victima.

DOCUMENTALES.

1.- Partida de Nacimiento N° 708 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de la niña Linda Yined.
2.- Partida de Nacimiento N° 19 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de la niño Kevin Leonardo.
3.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 295, de fecha 15-10-2007, suscrito por el Dr. Maria Isabel Hung, practicado a la niña Linda Yinner Leal Florez.
4.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 296, de fecha 15-10-2007, suscrito por el Dr. Maria Isabel Hung, practicado a niño Kevin Leonardo García.
5.- Inspección N° 524, de fecha 14-11-2007, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los niños K.L.G. y L.Y.L.F. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES.-

EXPERTOS
1.- Testimonio de Dr. Maria Isabel Hung, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 295 y 296, de fecha 15-02-2007, practicado a los niños Kevin Leonardo García y Linda Leal Florez, prueba pertinente y necesaria, para que exponga con claridad el contenido del informe pericial.
2.- Testimonio de los funcionarios: placa 582 Eulogio Cabezas Villanueva y placa 1178 Juan Lozada, adscritos a la comisaría policial de Junín, prueba pertinente y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.
3.- Testimonio del Agente Cherdy Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, por ser quien suscribió las actas de investigación y la Inspección N° 524, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.

TESTIGOS
1.- De la ciudadana Leal Jaimes Nubia Esperanza, portadora de la cedula de ciudadanía N° 60.265.910, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre del niño victima.
2.- De la ciudadana Gloria Susana Florez Zúñiga, portadora de la cedula de ciudadanía N° 1.094.506.174, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre del niña victima.

DOCUMENTALES.

1.- Partida de Nacimiento N° 708 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de la niña Linda Yined.
2.- Partida de Nacimiento N° 19 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de la niño Kevin Leonardo.
3.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 295, de fecha 15-10-2007, suscrito por el Dr. Maria Isabel Hung, practicado a la niña Linda Yinner Leal Florez.
4.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 296, de fecha 15-10-2007, suscrito por el Dr. Maria Isabel Hung, practicado a niño Kevin Leonardo García.
5.- Inspección N° 524, de fecha 14-11-2007, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ OVIDIO ALBA GARCIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”

El defensor privado, abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Finalmente la representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por la imputada y lo alegado por la defensa, es todo.”


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció reparar el daño causado.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ OVIDIO ALBA GARCIA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los niños K.L.G. y L.Y.L.F. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal,
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, psicológicos y verbales a las victimas.
4.- Obligación de donar un mercado al Geriátrico de Rubio, por la cantidad de cien bolívares fuertes; y
5.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, venezolano, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.420.062, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Alcides Alba (V) y de Dili García (V), domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del estado Táchira, invasión Las Margaritas, cerca la Mac donde sacan guías hacia un lado del cementerio casa de cartón; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños K.L.G. y L.Y.L.F. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
; conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES.-

EXPERTOS
1.- Testimonio de Dr. Maria Isabel Hung, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 295 y 296, de fecha 15-02-2007, practicado a los niños Kevin Leonardo García y Linda Leal Florez, prueba pertinente y necesaria, para que exponga con claridad el contenido del informe pericial.
2.- Testimonio de los funcionarios: placa 582 Eulogio Cabezas Villanueva y placa 1178 Juan Lozada, adscritos a la comisaría policial de Junín, prueba pertinente y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.
3.- Testimonio del Agente Cherdy Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, por ser quien suscribió las actas de investigación y la Inspección N° 524, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.

TESTIGOS
1.- De la ciudadana Leal Jaimes Nubia Esperanza, portadora de la cedula de ciudadanía N° 60.265.910, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre del niño victima.
2.- De la ciudadana Gloria Susana Florez Zúñiga, portadora de la cedula de ciudadanía N° 1.094.506.174, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre del niña victima.

DOCUMENTALES.

1.- Partida de Nacimiento N° 708 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de la niña Linda Yined.
2.- Partida de Nacimiento N° 19 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de la niño Kevin Leonardo.
3.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 295, de fecha 15-10-2007, suscrito por el Dr. Maria Isabel Hung, practicado a la niña Linda Yinner Leal Florez.
4.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 296, de fecha 15-10-2007, suscrito por el Dr. Maria Isabel Hung, practicado a niño Kevin Leonardo García.
5.- Inspección N° 524, de fecha 14-11-2007, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, venezolano, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.420.062, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Alcides Alba (V) y de Dili García (V), domiciliado en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del estado Táchira, invasión Las Margaritas, cerca la Mac donde sacan guías hacia un lado del cementerio casa de cartón; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños K.L.G. y L.Y.L.F. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el periodo de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 15 de Julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- no salir de la jurisdicción del Estado, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, psicológicos y verbales a las victimas.
4.- Obligación de donar un mercado al Geriátrico de Rubio, por la cantidad de cien bolívares fuertes, debiendo consignar a este tribunal constancia de los mismos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de verificación respectiva; y
5.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 15 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-002575. JQR.