REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001075
ASUNTO : SP11-P-2007-001075

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: CARLOS FERNÁNDEZ GOMEZ BUENO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano CARLOS FERNANDEZ GOMEZ BUENO, de nacionalidad venezolana por Naturalización, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-03-1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.163.414, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio el Remolino 1, avenida 1, entre calles 3 y 4, diagonal a la Bodega Pedrucho, casa de platabanda, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 eiusdem, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 13 de junio de 2007, procede este Tribunal a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 13-06-2007, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano CARLOS FERNANDEZ GOMEZ BUENO, se acogió al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; y
2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a las víctimas.

En audiencia alebrada por ante este Tribunal en fecha 16 de julio del presente año, una vez verificada la presencia de las partes, el se declaró abierto el acto y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representante legal de las victimas ciudadana Ochoa de Cruz Rosalía, quien manifestó: “ciudadano Juez, él sigue tomando y maltrata a los niños con ofensas el problema de él es la bebida, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández, defensora publica del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento de las presentaciones por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, y dado que la representante legal manifiesta que no cumplió con las demás condiciones solicito la ampliación de la suspensión condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El fiscal del Ministerio Publico y la victiman no objetan lo planteado por la defensa

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Como se colige de la norma cita ut supra, si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, como ocurre en el caso de autos, el juez debe oír, al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la revocación de la medida de suspensión del proceso, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; ó , por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2007, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; y
2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a las víctimas;
en consecuencia este tribunal acuerda: AMPLIAR por UN (01) AÑO, y consecuencialmente se MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado CARLOS FERNANDEZ GOMEZ BUENO, de nacionalidad venezolana por Naturalización, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-03-1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.163.414, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio el Remolino 1, avenida 1, entre calles 3 y 4, diagonal a la bodega pedrucho, casa de platabanda, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
2.- Prohibición de proferir malos tratos Físicos, Verbales y Psicológicos a las Victimas.
3.- prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas, públicos y privados.
4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.
5.- Obligación de llevar dos mercados al Geriátrico de Rubio de cien bolívares fuertes y traer constancia de ello; y
6.- Obligación de Asistir a charlas en la Institución de Alcohólicos Anónimos una vez al mes y presentar constancia de asistencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA LA AMPLIACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS FERNANDEZ GOMEZ BUENO, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-03-1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.163.414, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio el Remolino 1, avenida 1, entre calles 3 y 4, diagonal a la bodega pedrucho, casa de platabanda, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometió el delito, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el periodo de un (01) AÑO; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
2.- Prohibición de proferir malos tratos Físicos, Verbales y Psicológicos a las Victimas.
3.- prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas, públicos y privados.
4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.
5.- Obligación de donar dos mercados al Geriátrico de Rubio de cien bolívares fuertes y traer constancia de ello; y
6.- Obligación de Asistir a charlas en la Institución de Alcohólicos Anónimos una vez al mes y presentar constancia de asistencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2007-001075. JQR.