REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003156
ASUNTO : SP11-P-2006-003156
Visto el escrito, presentado por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.951, de 55 años de edad, soltero, hijo de Cenon Anaya Luna (f) y de Rosa Julia Prada (v), titular de la cédula de identidad Nº V-21.583.783, teléfonos: 0276-7715739 y 0416-1160973, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 6 N° 5-24, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Higuera Sepúlveda, mediante el cual solicita sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto a su defendido, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 06 de agosto de 2007, se celebró por ante este Tribunal, AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado en la que se dictó el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.951, de 55 años de edad, soltero, hijo de Cenon Anaya Luna (f) y de Rosa Julia Prada (v), titular de la cédula de identidad Nº V-21.583.783, teléfonos: 0276-7715739 y 0416-1160973, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 6 N° 5-24, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1)Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición rotunda de tomar una conducta de violencia física o psicológica hacia su esposa y su hija.
3.- Obligación de desalojar la vivienda en común.
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema Juris2000, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, considera este juzgador que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 06 de agosto de 2007, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos de conformidad con el artículo de 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición rotunda de tomar una conducta de violencia física o psicológica hacia su esposa y su hija.
En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto el imputado de autos ha dado estricto cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, tal y como se evidencia de la constancia de las mismas, registradas en el sistema Juris2000, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, en virtud de que no es suficiente para este Tribunal lo alegado por la defensa, en el sentido de que su representado trabaja en Comercializadora Electival MINFLEY VALENZUELA; y para presentarse ante este Tribunal debe ausentarse de sus labores por lo menos medio día; toda vez que verificada la constancia consignada, se desprende de la misma que el domicilio de la precitada empresa, se encuentra en la calle 5 No 10-15 de esta población de San Antonio del Táchira, y conforme al registro automatizado y físico de presentaciones llevados por este Tribunal, las mismas comprenden un lapso de tiempo para el registro correspondiente que no supera los dos (02) minutos.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la negar la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, solicitado por su Defensora Pública Penal, abogada NELLY LEON RAMIREZ, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado del imputado LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Higuera Sepúlveda, por lo que se le mantienen sus presentaciones ante este ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal, una (01) vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2006-003156. JQR.