REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002313
ASUNTO : SP11-P-2007-002313



RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JESUS CELY BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Soata, Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1971 de 35 años de Edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº -4.136.848, hijo de Luis Cely (V) y de Gloria Bolívar (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea caño Pozo azul calle principal al lado de la bodega la redoma, Rubio municipio Junín estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con l artículo 415, en perjuicio del niño N.O.J.C. (identidad omitida), procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El 20 de Abril de 2007, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la calle cantarranas, del barrio pozo azul frente al Mercal, de la Aldea Canea, se encontraba jugando el niño N.O.J.C (identidad omitida), el mismo se encontraba llorando porque le habían quitado la bicicleta, cuando el ciudadano Jesús Celi Bolívar, quien iba conduciendo un camión, marca Chevrolet, modelo C-31, placas 308-XAR, serial de carrocería CR33TJV200820, serial de motor, TJV200820, color verde, no se percato de que el niño se encontraba allí y fue arrollado, por el referido ciudadano causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica 30 días de asistencia médica salvo complicaciones.

Al folio 02 riela acta policial por accidente de tránsito de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios GERMAN PUENTES ESQUIVEL Y SARGENTO MIGUEL CARDENAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Rubio.

Al folio 03 riela croquis del levantamiento del accidente de fecha 25-04-2007, suscrito por el funcionario GERMAN PUENTES ESQUIVEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Rubio.

Al folio 07 riela entrevista de fecha 25-04-2007 realizada a Neida Yudith Vera Ruiz, testigo de los hechos.

Al folio 08 riela entrevista de fecha 25-04-2007 realizada a Diocelina Celi Vega, representante de la victima.

Al folio 16 riela informe médico legal de fecha 30-04-2007, practicado al niño N.O.J.C (identidad omitida), suscrita por el doctor Nelson Báez Camacho, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal.

Al folio 42 riela informe médico legal de fecha 21-06-2007, practicado al niño N.O.J.C (identidad omitida), suscrita por el doctor Carlos Camargo Méndez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal.

Al folio 45 riela informe médico legal de fecha 30-07-2007, practicado al niño N.O.J.C (identidad omitida), suscrita por el doctor Carlos Camargo Méndez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JESUS CELY BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Soata, Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1971 de 35 años de Edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº -4.136.848, hijo de Luis Cely (V) y de Gloria Bolívar (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea caño Pozo azul calle principal al lado de la bodega la redoma, Rubio municipio Junín estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con l artículo 415, en perjuicio del niño N.O.J.C. (identidad omitida),.
SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con l artículo 415, en perjuicio del niño N.O.J.C. (identidad omitida),; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “En virtud del hecho por el cual se esta acusando a mi defendido este me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la victima, la cual cancelo la cantidad de cuatro mil (4.500.00) quinientos bolívares fuertes, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del JESUS CELY BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Soata, Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1971 de 35 años de Edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº -4.136.848, hijo de Luis Cely (V) y de Gloria Bolívar (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea caño Pozo azul calle principal al lado de la bodega la redoma, Rubio municipio Junín estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con l artículo 415, en perjuicio del niño N.O.J.C. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- DR. NELSON BAES CAMACHO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ. Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- CABO PRIMERO GERMAN PUENTES ESQUIVEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Rubio. 4.- SARGENTO MIGUL CARDENAS adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Rubio. 5.- niño N.O.J.C. (identidad omitida). 6.- DIOCELINA CELI VEGA, representante de la victima. 7.- NESTOR OSWALDO JAIMES representante de la victima. 8.- NEIDA VERA RUIZ, cédula de identidad V-11.107.636. 9.- ANDERSON YESID JAIMES. 10.- OSCAR JAVIER HERNANDEZ MEJIA, cédula de identidad V- 21.086.813. 11.- MARIA ELENA CASTILLO ARIAS, cédula de identidad V-23.140.830. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 2739 4005 Y 4876, practicado al niño N.O.J.C. (identidad omitida), suscrita por los funcionarios DR. NELSON BAES CAMACHO y DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ. Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JESUS CELY BOLÍVAR Y LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JESUS CELY BOLÍVAR, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N° 2 en concordancia con l artículo 415, en perjuicio del niño N.O.J.C. (identidad omitida), de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA