REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002438
ASUNTO : SP11-P-2008-002438

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ.
• IMPUTADO: RICAURTE JOSE ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fabiola Ricaurte (v) y de Henry Prada (v), titular de la cedula de identidad No. V.-15.774.030, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 carreras 2 y 3, No. 2-42, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ.
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando aproximadamente a la una y veinticinco minutos de la mañana (01:25 a.m.), del día cinco (05) de julio de 2008, se encontraban de servicio los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, efectuando patrullaje policial por diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, a bordo de la unidad Nº P-602, cuando se desplazaban por la calle 1, en la intersección con la carrera 1, del Barrio La Pesa (Ureña), observaron a una persona de sexo masculino, quien vestía para pantalones blue jean, franela de color gris dos tonos con rayas color rojo y calzaba zapatos deportivos color marrón, quien tomó una aptitud sospechosa ante la presencia de los funcionarios policiales y estos procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que sospechaban por su actitud poseyera algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de delitos, solicitándole que exhibiera todo lo que llevara consigo en sus ropas o adheridos a su cuerpo, debido a la negativa del ciudadano, procedieron de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía seis (06) envoltorios, tipo cebollita, elaborados con material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color azul oscuro, contentivos todos de una sustancia con consistencia de polvo, color amarillo de presunta droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO RICAURTE, informándole el motivo de la detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, donde fue identificado como JOSE ALBERTO RICAURTE, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, donde nació el 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.774.030, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ajuro, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a las actuaciones policiales las siguientes diligencias de investigación: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 20-F21-0078-08, de fecha 06/07/2008; documentación remitida anexa al Acta de Investigación Penal No. 190, de fecha 05 de julio de 2008, procedente de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, y sus anexos; dictamen pericial No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-PO-2008-22408, de fecha 05 de julio de 2008, el cual dio como resultado peso bruto 1,4 g., peso neto 1,0 g., y resulto ser sustancia POSITIVO PARA COCAINA.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de evidencia de la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por su parte, el imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y por separado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública, abogada Reina Coromoto Lacruz, expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito igualmente que se acuerde el procedimiento ordinario por considerar que existen diligencias pendientes por practicar y que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que mi defendido es primario y la pena que eventualmente se podría llegar a imponer no supera los tres años; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes adscritos al Comando Policial de la Comisaría de Ureña, estado Táchira, señalan que el día cinco (05) de julio de 2008, se encontraban de servicio efectuando patrullaje policial por diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, a bordo de la unidad Nº P-602, cuando se desplazaban por la calle 1, en la intersección con la carrera 1, del Barrio La Pesa (Ureña), observaron a una persona de sexo masculino, quien vestía para pantalones blue jean, franela de color gris dos tonos con rayas color rojo y calzaba zapatos deportivos color marrón, quien tomó una aptitud sospechosa ante la presencia de los funcionarios policiales y estos procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que sospechaban por su actitud poseyera algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de delitos, solicitándole que exhibiera todo lo que llevara consigo en sus ropas o adheridos a su cuerpo, debido a la negativa del ciudadano, procedieron de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía seis (06) envoltorios, tipo cebollita, elaborados con material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color azul oscuro, contentivos todos de una sustancia con consistencia de polvo, color amarillo de presunta droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO RICAURTE, informándole el motivo de la detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, donde fue identificado como JOSE ALBERTO RICAURTE, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, donde nació el 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.774.030, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ajuro, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa sin numero, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial No 190, de fecha 05 de julio de 2008 inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo, orientación pesaje y precintaje, obteniéndose el siguiente resultado: La muestra arrojó un peso bruto de 14,0 g., y un peso neto de 1,0 g., positivo para COCAINA; este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de julio de 2008, se identifica con el No CO-LC-LR-1-DIR-2408, estando debidamente suscrito por el experto C/1ro (GN) Luna Luís Enrique. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano RICAURTE JOSE ALBERTO, se subsume en la disposición legal del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautada, es la denominada cocaína que constituye un estupefaciente de ilícita detentación de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano RICAURTE JOSE ALBERTO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RICAURTE JOSE ALBERTO, es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de uno (1) a dos (2) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial No 190, de fecha 05 de julio de 2008 inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, de la cual se aprecia que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo, orientación pesaje y precintaje, obteniéndose el siguiente resultado: La muestra arrojó un peso bruto de 14,0 g., y un peso neto de 1,0 g., positivo para COCAINA; en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los dos (02) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que el sujeto pasivo lo constituyen el estado venezolano que ha catalogado el mismo, como un delito común sustrayéndolo del catalogo de delitos graves o pluri ofensivos cometidos por la delincuencia organizada .

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por penalidad a aplicar que es baja por la entidad del delito que se ha enunciado, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes:

1) Obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada treinta (30) días.
2) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la manipulación de estos.
3) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa dada por este Despacho Judicial; y
4) La obligación de presentarse a los actos del proceso a los cuales sea llamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de evidencia de la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fabiola Ricaurte (v) y de Henry Prada (v), titular de la cedula de identidad No. V.-15.774.030, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 carreras 2 y 3, No. 2-42, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICAURTE JOSE ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fabiola Ricaurte (v) y de Henry Prada (v), titular de la cedula de identidad No. V.-15.774.030, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 6 carreras 2 y 3, No. 2-42, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones:

1) Obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada treinta (30) días.
2) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la manipulación de estos.
3) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa dada por este Despacho Judicial; y
4) La obligación de presentarse a los actos del proceso a los cuales sea llamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de evidencia de la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-002438. JQR.