REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002347
ASUNTO : SP11-P-2008-002347

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUYLLY LAUDEMAR ALVAREZ SÁNCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2008, funcionarios SANABRIA CARLOS Y PABÓN GIL, adscritos a la policía de San Antonio del Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 03:45 horas de la tarde, se encontraban dentro de las instalaciones del Comando cuando se hizo presente una ciudadana identificada como SANCHEZ CONSTANZA, pidiendo la colaboración a la comisión policial para que se trasladaran hacia la residencia de la misma, ya que el hijo mayor de la ciudadana se encontraba en estado de embriaguez y había intentado agredirla, en compañía de la misma se trasladaron hacia la residencia y una vez en el sitio, los autorizo para que entraran y les señalo a su hijo que se encontraba acostado en una cama, observando que se encontraba en estado de embriaguez, siendo trasladado hasta la sede del comando donde se leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.


Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 2602 de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios SANABRIA CARLOS Y PABÓN GIL, adscritos a la policía de San Antonio del Táchira, donde narran como ocurrió la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana SANCHEZ CONSTANZA, ante la policía de San Antonio del Táchira.

Al folio 08 riela donde consta ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 29 de junio de 2008, en la cual se evidencia que por equivocación fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava, desde el jueves 26 de junio de 2008, el cual no podía presentarlo, por no estar de guardia, por lo que se le realiza llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le informo tal situación.

DE LA AUDIENCIA
En el día lunes (30) de junio de 2008, siendo las 10:30, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUYLLY LAUDEMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 15.958.059, soltero, Constanza Sánchez (v) y de Juan Álvarez (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carrera 18 parte alta Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado LUYLLY LAUDEMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Constanza Sánchez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “En la mañana como a las 11:00 de la mañana salio un perro y me ataco yo le mande una piedra, llegue a la casa y mi mamá venia bajando, como a la una de la tarde me acosté y cuando yo me desperté estaba esposado, nunca he agredido a mi mamá, ni he estado detenido, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y cedida expuso: “Solicito se le otorgue la libertad plena, ya que de las actas se desprende al folio 08, que mi defendido esta detenido desde el día 26-06-2008, y que por equivocación dichas actuaciones fueron enviadas a la Fiscalia octava del MINISTERIO PÚBLICO así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUYLLY LAUDEMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, no enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Constanza Sánchez, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al imputado de autos se le ha violado derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho al Debido Proceso así como el derecho a la Libertad Individual debido a que los mismos fueron presentados fuera del lapso legal; es decir, fuera de las 48 horas ante el Juez de Control, es por lo que este Juzgador a fines de reestablecerles la su situación Jurídica declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano LUYLLY LAUDEMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 15.958.059, soltero, Constanza Sánchez (v) y de Juan Álvarez (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carrera 18 parte alta Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Constanza Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LUYLLY LAUDEMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 15.958.059, soltero, Constanza Sánchez (v) y de Juan Álvarez (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carrera 18 parte alta Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Constanza Sánchez, por no encontrarse llenos los extremos del artículo artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de estar vencidas las actuaciones. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE OTORGA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado LUYLLY LAUDEMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Constanza Sánchez, en razón de estar vencidas las actuaciones.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA