REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000990
ASUNTO : SP11-P-2008-000990

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de Migración y Frontera de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros, en la que dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Peracal, le solicitaron la documentación al conductor de una Unida de Transporte Público, el cual presentó una cédula de identidad venezolana a nombre de JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, signada con el N° V.-17.861.487, la cual al ser sometida a una experticia se determinó que la misma era presuntamente falsa, manifestando la persona intervenida que efectivamente hacía cuatro años que en una casa de familia de rubio había dado su fotografía a color y había aportado su impresión dactilar para sacar una nueva cédula de identidad alterando la fecha de nacimiento para poder obtener una licencia de conducir de quinto grado, manifestando así mismo que había cancelado el monto de trescientos bolívares, por lo que procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, siendo puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Riela al folio seis, Experticia practicada a la cédula de identidad presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO MANTILLA al momento de su aprehensión, en la que se determinó que la misma se encontraba elaborada em papel bond blanco y no en papel moneda de seguridad con fibras de acetato, así mismo que la fotografía que se aprecia en la misma por el fondo y los bordes que presenta, no fue tomada por la cámara digital usada para tal fin y se determinó que la impresión dactilar no fue tomada con un capta huella digital sino con una almohadilla.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, Lunes 07 de Julio de 2.008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000990 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda realizando el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS: 1.-Deposición del funcionario JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA actuando en calidad de perito grafotécnico y dactiloscopia al servicio del Ministerio del Poder Popular de Relacione Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Migración y Fronteras, adscrito a la Alcabala Punto de Control Peracal, quien suscribe Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 0043-2008, de fecha 13/03/08. TESTIMONIALES: 1.-Declaración del funcionario JULIO CESAR AVILA, en su carácter Jefe (e) de la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, a los fines que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 0043-2008, de fecha 13/03/08, suscrita por el funcionario JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 1.589.498, actuando en calidad de perito grafotécnico y dactiloscopia al servicio del Ministerio del Poder Popular de Relacione Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Migración y Fronteras, adscrito a la Alcabala Punto de Control Peracal.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 07 de Julio de 2008, hasta el 07 de Julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal,
2.-Solucionar todo respecto a su documentación personal y
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a el acusado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Julio de 2008, hasta el 07 de Julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.-Solucionar todo respecto a su documentación personal y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA