REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000348
ASUNTO : SP11-P-2008-000348

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GUILLERMO RODRIGUEZ
DEFENSORAS: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, soltero, hijo de Abg. María Teresa Ochoa Delfina Rodríguez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, mas arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchirapor la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 26 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 01.00 horas de la tarde, se hizo presente la ciudadana BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.337, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1980, de 28 años, soltera, profesión obrera, quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente, e incluso la había amenazado, observándose lesiones aparentes (arañazos) a nivel del cuello y brazos, informando que dicho ciudadano se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Tienditas 2, casa N° 8, Ureña; trasladándose en compañía de los funcionarios a dicho lugar, y procediendo estos a la detención preventiva del agresor.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Martes 29 de Julio de 2.008, siendo las 02:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000348 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, soltero, hijo de Abg. María Teresa Ochoa Delfina Rodríguez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, mas arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima Berni Yolimar Rodríguez Delgado, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GUILLERMO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputado al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUILLERMO RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima Berni Yolimar Rodríguez Delgado, se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada por el acusado, el no se ha vuelto a meter conmigo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su Defensora, y oído lo manifestado por la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, soltero, hijo de Abg. María Teresa Ochoa Delfina Rodríguez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, mas arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado. Presentes. Y así se decide

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

.- Declaración de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado, Venezolana, con cedula de identidad Nro. 13.989.337, por ser la victima en la presente causa.
2.- Declaración del funcionario Sayazo Luis, adscrito a la comisaría policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del funcionario Zambrano Maximiliano, adscrito a la comisaría policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración del funcionario Rolando José Rojo Lobo, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, por ser el experto que realizo Reconocimiento Médico a la victima.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, soltero, hijo de Abg. María Teresa Ochoa Delfina Rodríguez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, mas arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 29 de julio de 2008, hasta el 29 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- no proferir violencia física ni verbales a la victima .
3-donar cada tres meses una merienda para los niños de preescolar de la escuela bolivariana Pérez Del Real San Antonio Edo Táchira

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, soltero, hijo de Abg. María Teresa Ochoa Delfina Rodríguez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, mas arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUILLERMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, soltero, hijo de Abg. María Teresa Ochoa Delfina Rodríguez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, mas arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GUILLERMO RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Julio de 2008, hasta el 29 de Julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.-No proferir violencia física ni verbales a la victima y 3.-Donar cada tres (03) meses un merienda para los niños de preescolar de la Escuela Bolivariana Pérez del Real de San Antonio del Táchira. Librese oficio a la Institución a los fines de informar de dicha donación.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:20 horas de la tarde.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA