REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002702
ASUNTO : SP11-P-2008-002702



RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de julio del 2008, los funcionarios Cherry Sierra y Gómez Moisés, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 05:50 horas de la tarde, de esa misma fecha, se trasladaban por el sector de la zona comercial, específicamente por la carrera 6 con calle 5 y 6 del Barrio Pueblo Nuevo diagonal al hotel Adriático, cuando les hizo llamado una persona de sexo masculino, quien manifestó que había sido victima de amenaza con un arma blanca por un ciudadano que le había hurtado un peluche que se encontraba en la vitrina de exhibición en local comercial Happy Novedades, el cual era administrado por el mismo y se encuentra ubicado en la calle 5 N° 9-30 hotel Don Jorge, y al seguirlo para recuperarlo, el sujeto se saco de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, quien lo amenazo en varias ocasiones dándose la fuga dejando el peluche abandonado, el ciudadano les informo el lugar por donde se había dado la fuga el ciudadano que portaba el arma blanca, siendo interceptado por la calle 6 con carrera 6 y 7 frente al hotel Adriático, donde el funcionario Cherry Sierra, procedió a realizarle una inspección personal, incautándole en la parte de la pretina del pantalón a la altura de la cintura lado derecho una arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material de madera, color marrón, sin maraca ni serial, en regular estado, con un aproximado de (25) centímetros de largo en total, reteniendo dicha arma y detuvieron preventivamente al ciudadano, quien fue trasladado al comando policial de San Antonio, donde le leyeron sus derechos, en donde quedo identificado como: Luis Emilio Casanova Hormaza, dice ser Venezolano, Indocumentado, desconoce la fecha de nacimiento, dice tener 45 años de edad, soltero, natural de Villa del Rosario, Obrero, residenciado en la Parroquia Palotal, parte alta, casa N° 2-36, San Antonio Municipio Bolívar, se desconocen mas datos; realizaron la respectiva denuncia al agraviado y propietario del local comercial, quien quedo identificado como: Mújica Galvis Armando Arnic, Venezolano, cedula de identidad N° 14.975.892, fecha de nacimiento 25-11-1980, de 27 años de edad, natural de Caracas, reside calle 4 casa 16-53, Barrio Miranda San Antonio, teléfono 0416-5741280, el ciudadano fue colocado a ordenes de la fiscalía del Ministerio publico.

ANEXO A LAS ACTUACIONES LA FISCALÍA CONSIGNO
1.- Acta Policial N° 2603, de fecha 26 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Cherry Sierra y Gómez Moisés, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia del ciudadano Mújica Galvis Armando Arnic, Venezolano, cedula de identidad N° 14.975.892, de fecha 26 de julio del 2008, corriente al folio cuatro (04).
3.- reconocimiento Legal N° 9700-062-435, de fecha 27 de julio del 2008, suscrito por la Detective López Mora Daisy, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, donde concluye: el presente reconocimiento lo constituye un arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados “cuchillo”, el cual tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor. Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, corriente al folio nueve (09).

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSÉ DIONISIO CORONEL BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira nacido en fecha 12 de junio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de José Dionisio Coronel(f) y de Alix Buitrago de Coronel (v) titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.808, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6 Nº 2-33, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 29 de Julio de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, N° 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Ebert Beltran, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada y el imputado. A continuación el Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, designándole a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigna en 4 folios útiles Entrevista de Testigo, Reconocimiento Médico Legal y Avalúo Real.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que éste sólo procede en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar. Seguidamente el imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “el sábado a las 5 de la tarde fui y compre una botella de aguardiente, pase todo el día tomando, como a las 5 de la tarde entre a la juguetería y estaban todos los empleado ocupados y el cajero, entonces yo agarre un peluche y le hice señas al cajero que ya venia que iba a la esquina, de ahí de la juguetería salí caminando hasta la esquina, se lo mostré a una señora, cuando pasarían dos minutos y a la Sra. le daba risa porque yo le dije que si le gustaba y se lo regalaba y en esos minutos que pasaron apareció el dueño del negocio yo le entregue el peluche, entonces el señor llamo a dos muchachos y ahí me entraron a golpes, yo salí corriendo y me pegaron en el ojo, me duele el estomago, estábamos en la calle de la juguetería y corrí como 4 cuadras y ahí apareció la policía, yo nunca he usado armas para nada, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Juez no tienen preguntas para el imputado. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que practicar y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto hay la presunción de inocencia, el principio de la afirmación de la libertad, es primario, no hay peligro de fuga por cuanto tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal consigno en un folio útil constancia de residencia, solicito copia simple del acta que se levante, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputados; un arma blanca, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión el aprehendido no pudio acreditar y al mismo tiempo amenazo y robo al ciudadano denunciante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de la victima, se determina que la detención del ciudadano LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de la victima.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, N° 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, N° 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, en la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión La Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS