REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002372
ASUNTO : SP11-P-2008-002372

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: JOAQUIN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ISABEL LAGUADO CÁRDENAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carolina Fernández Hernández , en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien dice de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 18 de enero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.522, soltero, de profesión u oficio tatuador-pintor, residenciado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono (0276) 4149181 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente D.J.D.L.(se omite el nombre); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según consta de la denuncia rendida por el adolescente Diego Joaquín de Lima en fecha 08 de junio de 2007, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde el adolescente manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “mi hermano Joaquín de Lima, mi hermano mayo de 20 años se le pasa maltrandome y amenazándome y parte las porcelanas de la casa y forma escándalo, le hace pasar penas y me pega delante de mis amigos….bueno hace dos años me hizo un morado y casi me parte el hueso de la pierna, hay demasiado problemas…quiero que hagan algo porque estoy cansado de tanto maltrato, amenazas, entre otros…”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.008, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien dice de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 18 de enero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.522, soltero, de profesión u oficio tatuador-pintor, residenciado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono (0276) 4149181; asistido por su defensora Publica Penal, Abg. Nelly Coromoto León Ramírez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente D.J.D.L.(se omite el nombre); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar la suspensión Condicional del Proceso, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solcito se le otorgue la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer no supera los tres (03) y presenta una buen conducta predelictual es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Isabel Laguado Cárdenas, representante de la víctima, quien expuso: “Ciudadano juez no me opongo a que se le otorgue ese beneficio, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien dice de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 18 de enero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.522, soltero, de profesión u oficio tatuador-pintor, residenciado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono (0276) 4149181 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente D.J.D.L.(se omite el nombre). Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
A.- EXPERTOS:
1.- Declaración del Agente Marly Toloza. 2.- Declaración del Agente Iván Sánchez.
B.- TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana Isabel Laguado Cárdenas.
2.- Declaración de Mayra Alejandra Chaustre Laguado. .- Declaración Edissón Enrique Quiroga Serrano
C.- VÍCTIMA: 1.- Declaración del adolescente D.J.D.L. DOCUMENTALES:
1.- Oficio N° 9700-093-0769, de fecha 22 de marzo de 2008

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.




-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien dice de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 18 de enero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.522, soltero, de profesión u oficio tatuador-pintor, residenciado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono (0276) 4149181, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de julio de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- No proferir malos tratos a la víctima

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien dice de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 18 de enero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.522, soltero, de profesión u oficio tatuador-pintor, residenciado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono (0276) 4149181, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente D.J.D.L.(se omite el nombre); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Agente Marly Toloza. 2.- Declaración del Agente Iván Sánchez. B.- TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Isabel Laguado Cárdenas. 2.- Declaración de Mayra Alejandra Chaustre Laguado. .- Declaración Edissón Enrique Quiroga Serrano C.- VÍCTIMA: 1.- Declaración del adolescente D.J.D.L. DOCUMENTALES: 1.- Oficio N° 9700-093-0769, de fecha 22 de marzo de 2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien dice de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 18 de enero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.522, soltero, de profesión u oficio tatuador-pintor, residenciado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono (0276) 4149181, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente D.J.D.L.(se omite el nombre); conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOAQUÍN GUILLERMO DE LIMA LAGUADO, quien dice de nacionalidad venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 18 de enero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.522, soltero, de profesión u oficio tatuador-pintor, residenciado en Palo Gordo, Vereda Táchira, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono (0276) 4149181, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente D.J.D.L.(se omite el nombre); por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 29 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- No proferir malos tratos a la víctima.
QUINTO: Se ordena notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA