REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001965
ASUNTO : SP11-P-2008-001965
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001965, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Por actuación instruida por funcionarios policiales de la comisaría de Ureña, Estado Táchira, que consta en acta N° 158, dejaron constancia de la presente diligencia: Siendo la 01: 30 de la madrugada, del día 2 de Junio de 2008, mientras los funcionarios: CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos al cuerpo policial, realizaban labores de patrullaje preventivo, vieron a un ciudadano con actitud sospechosa, caminando cerca de la cruz de la misión, al percatarse de la presencia de los efectivos apuro el paso como queriendo evadirlos , por tal razón los efectivos procedieron a intervenirlo y hallaron en su mano derecha un bolsa color negra en la cual dentro de su interior llevaba TRES (03) PANELAS, ELABORADAS DE MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA) en virtud del lo hallado, los efectivos procedieron a detenerlo, el ciudadano para el momento de la detención no portaba identificación. Los efectivos dejaron constancia de de que en todo momento de le respeto su integridad física y moral. Suscrita el acta por los funcionarios actuantes.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 28 de Julio de 2.008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-001965 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala Luis Rojas; la Fiscal (e) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y la defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, a quien señala como responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso a la prenombrada ciudadana
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY adscritos a la Comisaría policial de Ureña, relacionada con la aprehensión del ciudadano PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, a quienes le incautaron 03 panelas, elaboradas en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de droga denominada (marihuana).
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 02 de junio de 2008, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER).
2.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER)), PARA UN PESO NETO TOTAL DE dos (02) kilogramos con novecientos diez (910) gramos (B. JADEVER), la cual no tiene uso terapéutico conocido.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN de la experto FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 02 de junio de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER) y la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de Junio de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER)), PARA UN PESO NETO TOTAL DE dos (02) kilogramos con novecientos diez (910) gramos (B. JADEVER), la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del funcionario CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del funcionario DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de hechos punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
SE MANTIENE al acusado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008.
SE ORDENA la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
Se exonera al acusado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY adscritos a la Comisaría policial de Ureña, relacionada con la aprehensión del ciudadano PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, a quienes le incautaron 03 panelas, elaboradas en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de droga denominada (marihuana).
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 02 de junio de 2008, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER).
2.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrito por la Experto, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER)), PARA UN PESO NETO TOTAL DE dos (02) kilogramos con novecientos diez (910) gramos (B. JADEVER), la cual no tiene uso terapéutico conocido.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN de la experto FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 02 de junio de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER) y la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de Junio de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios confeccionados a maneras de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) KILOGRAMOS CON SETENTA (70) GRAMOS (B.JADEVER)), PARA UN PESO NETO TOTAL DE dos (02) kilogramos con novecientos diez (910) gramos (B. JADEVER), la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del funcionario CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del funcionario DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA); de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Gladis Contreras (v) y de Pablo José García Maldonado (v); titular de la cedula No. 17.812.436, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado: Palmira patiecitos calle la esmeraldina casa N° 3-51, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008.
QUINTO: SE ORDENA la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa.
SEPTIMO: Se exonera al acusado PABLO JAVIER GARCIA CONTRERAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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