REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001899
ASUNTO : SP11-P-2008-001899

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001899, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 30 de mayo de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo cuando visualizaron en una carretera de piedras un vehículo automotor, tipo cava de color blanca estacionada al costado izquierdo de la vía, observando que un ciudadano se encontraba extrayendo combustible del tanque del vehículo y pasándolo a una pimpina que tenía en el suelo; dicho ciudadano al notar la presencia policial se torno nervioso y lanzo la pimpina a la zona boscosa, tratando de huir del sitio, siendo intervenido policialmente y quedando identificado como Carlos Darío Álvarez Guerrero.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, Lunes 28 de Julio de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001899 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Estado Táchira; nacido en fecha 08 de septiembre de 1964, de 43 años de edad, hijo de Carlos Agusto Álvarez (v) y de Matilde Guerrero (f) titular de la cedula de identidad N° V- 9.211.206, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-3431965, domiciliado en la Calle 8, N° 13-48, Barrio Obrero, cerca del Cuartel Bolívar, San Cristóbal del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el alguacil de sala Luis Rojas, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Javier Castillo Díaz, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

- Acta Policial N° 155, corre inserta al folio 03, de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de ciudadano Carlos Darío Álvarez Guerrero.
- Acta de Entrevista, corre inserta al folio 05, de fecha 30 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano Casadiego Botello Pedro Miguel, quien fue testigo presencial de la gasolina que los funcionarios sustrajeron del camión.
- Dictamen Pericial, corre inserto a los folios 18, 19 y 20, de fecha 30 de mayo de 2008, practicado por Eugenio Parra, funcionario Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.-Declaración de los funcionarios Frank Vivas placa 1585, Henrry Duarte placa 1943, adscrito a la comisaría policial de Ureña.
2.-Declaración del funcionario Experto Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, cedula de identidad 11.504.062, adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia nacional.
3.- Declaración del funcionario Pedro Javier Muchacho Cárdenas adscrito al puesto de Transito Terrestre de Ureña Estado tachira.
4.- Declaración del funcionario Franklin Alexander Lopez Ruiz, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la expertito de serializacion practicada al vehículo retenido.
5.- Declaración del ciudadano Pedro Miguel Casariego Botello, titular de la cédula de identidad N° 22.266.410.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2034 de fecha 30/05/08 suscrito por el Funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, cedula de identidad 11.504.062, adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia nacional.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE CONDENA al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO a pagar por vía de Multa la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (632,28 Bs.F).

SE MANTIENE al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2008, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (05) días, a una vez cada quince (15) días.

Se exonera al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Estado Táchira; nacido en fecha 08 de septiembre de 1964, de 43 años de edad, hijo de Carlos Agusto Álvarez (v) y de Matilde Guerrero (f) titular de la cedula de identidad N° V- 9.211.206, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-3431965, domiciliado en la Calle 8, N° 13-48, Barrio Obrero, cerca del Cuartel Bolívar, San Cristóbal del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

1.-Declaración de los funcionarios Frank Vivas placa 1585, Henrry Duarte placa 1943, adscrito a la comisaría policial de Ureña.
2.-Declaración del funcionario Experto Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, cedula de identidad 11.504.062, adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia nacional.
3.- Declaración del funcionario Pedro Javier Muchacho Cárdenas adscrito al puesto de Transito Terrestre de Ureña Estado tachira.
4.- Declaración del funcionario Franklin Alexander Lopez Ruiz, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la expertito de serializacion practicada al vehículo retenido.
5.- Declaración del ciudadano Pedro Miguel Casariego Botello, titular de la cédula de identidad N° 22.266.410.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2034 de fecha 30/05/08 suscrito por el Funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, cedula de identidad 11.504.062, adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia nacional.

TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Estado Táchira; nacido en fecha 08 de septiembre de 1964, de 43 años de edad, hijo de Carlos Agusto Álvarez (v) y de Matilde Guerrero (f) titular de la cedula de identidad N° V- 9.211.206, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-3431965, domiciliado en la Calle 8, N° 13-48, Barrio Obrero, cerca del Cuartel Bolívar, San Cristóbal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO a pagar por vía de Multa la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (632,28 Bs.F).
QUINTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2008, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (05) días, a una vez cada quince (15) días.
SEXTO: Se exonera al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA