REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001413
ASUNTO : SP11-P-2008-001413
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 N° 11-31, Barrio Curazao San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen. Presentes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios DURAN ARLEY Y DTGDO. HERNÁNDEZ WILLIAMS, adscritos a la Policía des San Antonio del Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:50 horas del mediodía, del día 14 de abril de 2008, se encontraban realizando labres de patrullaje, cuando recibieron reporte de la central de radio para que se trasladaran , al comando, ya que se encontraba la ciudadana Pedraza de Guillen Amanda, denunciando que su esposo la había agredido física y verbalmente, se trasladaron a la residencia de la misma, al llegar al sitio procedieron a realizar una inspección al ciudadano que se identifico como GUILLEN CASTRO JUAN CARLOS, no encontrándole ningún arma, siendo detenido y trasladado al comando, posteriormente fue llevada la ciudadana agredida al Hospital Samuel Darío Maldonado, para que se le hiciera el respectivo informe médico. Fue puesto el ciudadano detenido a la orden de la Fiscalia Octava del MINISTERIO PÚBLICO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Martes 29 de Julio de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001413 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 N° 11-31, Barrio Curazao San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima Amanda Pedraza de Guillen, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima Amanda Pedraza de Guillen, se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada por el acusado, y que no se vuelva a meter conmigo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su Defensora, y oído lo manifestado por la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 N° 11-31, Barrio Curazao San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1- Al folio 04 riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios DURAN ARLEY Y DTGDO. HERNÁNDEZ WILLIAMS, adscritos a la policía de San Antonio del Táchira, quienes dejan constancia de como sucedieron los hechos.
2- Al folio 06 riela Denuncia formulada ante la policía de San Antonio, por la ciudadana victima Pedraza de Guillen Amanda, en contra del agresor GUILLEN CASTRO JUAN CARLOS.
3- Al folio 07 riela informe médico suscrito por el Dr. Santos Anchicoque, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado, realizado a la ciudadana Pedraza de Guillen Amanda.
4- Al folio 09 riela reconocimiento médico legal N° 274, de fecha 15-04-08, suscrito por el Médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 N° 11-31, Barrio Curazao San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 29 de julio de 2008, hasta el 29 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- no proferir violencia física y psicológica a la victima
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 N° 11-31, Barrio Curazao San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana PEDRAZA DE GUILLEN AMANDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.458, por cuanto es victima de los hechos y afirma haber sido agredida por su cónyuge el imputado de autos.
2.-Declaración de los funcionarios DGDO 2222 DURAN ARLEY Y DTGDO 2088 HERNANDEZ WILLIAMS, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría San Antonio, quienes practicaron la aprehensión del imputado. EXPERTOS: 1.-Declaración del Dr. Santos Anchicope, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado, galeno que valoró inicialmente a la victima. 2.-Declaración del Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, por cuanto fue quien valoró, desde el punto de vista legal, las lesiones sufridas por la victima. DOCUMENTALES: 1.-Constancia Médica, suscrita por el Dr. Santos Anchicope, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado, en la que deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. 2.-Reconocimiento Médico Forense N° 274, de fecha 15 de Abril de 2008, realizado a la ciudadana PEDRAZA DE GUILLEN AMANDA, suscrito por Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 N° 11-31, Barrio Curazao San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Julio de 2008, hasta el 29 de Julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.-No proferir violencia física y verbales a la victima.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA