REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000930
ASUNTO : SP11-P-2007-000930



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADAS: SANDRA MILENA ARIAS PEREZ y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ
DEFENSORAS: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ Y ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos , en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 03 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, referidos en el Acta Policial N° 0303MAYO07, suscrita por los funcionarios DURAN ROJER, GERABAN ERIKA, y HERNANDEZ ANTONI adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, quienes señalaron que cuando se encontraban en el área de receptoria de detenidos ya que era hora de la visita de los ciudadanos detenidos, cuando de repente oyeron gritos de varias personas, de inmediato se trasladaron a la parte posterior del área de receptoría, y visualizaron a dos ciudadanas las cuales se encontraban en la cola de las visitas, golpeándose mutuamente de inmediato procedieron a separarlas y trasladarlas a la parte interna del Comando Policial, preguntándole el motivo de dicha riña e informando que eran problemas personales, por el padre de unas de las ciudadanas quedando identificadas como: SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01; hija de Yolanda Gómez de Quintero y Luis Enrique Quintero Medina, donde se procedió a informarle que quedaban detenidas preventivamente por riña reciproca a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
, Martes 29 de Julio de 2.008, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000930 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de las imputadas SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01; hija de Yolanda Gómez de Quintero y Luis Enrique Quintero Medina, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, las imputadas y sus Defensoras Públicas Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas SANDRA MILENA ARIAS PEREZ y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que por separado cada una contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a las acusadas, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Así mismo le pregunta a la acusada KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por las acusadas como por sus defensoras a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por las acusadas y sus Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de las ciudadanas SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01. San Antonio Edo. Táchira
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1-Certificación de fecha 19-06-2007, y declaración de la doctora Carolina moreno C.I N: V-9.134.398.
B-TESTIFICALES:
1-Declaración de la víctima la ciudadana BALNCA MARGARITA HENAO ROJAS C.I V:- 23.163.115.
2-De la prueba documental a los fines de su exhibición y lectura en sala de audiencia.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON JAIRO ROJAS HENAO de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía numero 71.714.442, de fecha de nacimiento 18-09-1.960 de ocupación u oficio ayudante de mecánica con residencia en barrio Pinto salina calle 15 con carrera 16 Bis casa numero 15-37, San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 25 de Octubre de 2007, hasta el 25 de Octubre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Se ordena el desalojo inmediato de la casa de la victima.
3-Prohibición de acercarse a la victima y de proferirle maltratos físicos a ella, así como a sus familiares

CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JHON JAIRO ROJAS HENAO de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía numero 71.714.442, de fecha de nacimiento 18-09-1.960 de ocupación u oficio ayudante de mecánica con residencia en barrio Pinto salina calle 15 con carrera 16 Bis casa numero 15-37, San Antonio del Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA HENAO ROJAS de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se explanan a continuación:
A-CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEYDA EN JUICIO:
1-Certificación de fecha 19-06-2007, y declaración de la doctora Carolina moreno C.I N: V-9.134.398.
B-TESTIFICALES:
1-Declaración de la víctima la ciudadana BALNCA MARGARITA HENAO ROJAS C.I V:- 23.163.115.
2-De la prueba documental a los fines de su exhibición y lectura en sala de audiencia.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON JAIRO ROJAS HENAO por la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA HENAO ROJAS.

CUARTO: SE FIJA al acusado JHON JAIRO ROJAS HENAO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Octubre de 2007, hasta el 25 de Octubre de 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Se ordena el desalojo inmediato de la casa de la victima.3-Prohibición de acercarse a la victima y de proferirle maltratos físicos a ella, así como a sus familiares.
QUINTO: SE FIJA para el día 25 de Octubre del 2008, la audiencia de verificación de condiciones en la presente causa.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADAS: SANDRA MILENA ARIAS PEREZ y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ
DEFENSORAS: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ Y ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

En audiencia del día de hoy, Martes 29 de Julio de 2.008, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000930 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de las imputadas SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01; hija de Yolanda Gómez de Quintero y Luis Enrique Quintero Medina, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, las imputadas y sus Defensoras Públicas Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas SANDRA MILENA ARIAS PEREZ y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que por separado cada una contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a las acusadas, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Así mismo le pregunta a la acusada KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por las acusadas como por sus defensoras a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por las acusadas y sus Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01; hija de Yolanda Gómez de Quintero y Luis Enrique Quintero Medina, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas SANDRA MILENA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 03-04-1.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.- 18.969.837, residenciado en barrio Miranda, cerca del parque la Luz; calle 17 frente al parque la Luz, casa azul; hija de Moisés Arias y Rosa Perez y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana; natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 26-11-1.984, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.649, residenciada en la Urbanización los bloques, bloque 6 apartamento 03-01; hija de Yolanda Gómez de Quintero y Luis Enrique Quintero Medina, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas SANDRA MILENA ARIAS PEREZ y KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Julio de 2008, hasta el 29 de Enero de 2009; debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y 2.-No agredirse mutuamente.
QUINTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la Defensa.
Presente las acusadas, manifestó: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se les hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 horas del mediodía.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JHON JAIRO ROJAS HENAO de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía numero 71.714.442, de fecha de nacimiento 18-09-1.960 de ocupación u oficio ayudante de mecánica con residencia en barrio Pinto salina calle 15 con carrera 16 Bis casa numero 15-37, San Antonio del Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA HENAO ROJAS de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se explanan a continuación:
A-CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEYDA EN JUICIO:
1-Certificación de fecha 19-06-2007, y declaración de la doctora Carolina moreno C.I N: V-9.134.398.
B-TESTIFICALES:
1-Declaración de la víctima la ciudadana BALNCA MARGARITA HENAO ROJAS C.I V:- 23.163.115.
2-De la prueba documental a los fines de su exhibición y lectura en sala de audiencia.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON JAIRO ROJAS HENAO por la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA HENAO ROJAS.

CUARTO: SE FIJA al acusado JHON JAIRO ROJAS HENAO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Octubre de 2007, hasta el 25 de Octubre de 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Se ordena el desalojo inmediato de la casa de la victima.3-Prohibición de acercarse a la victima y de proferirle maltratos físicos a ella, así como a sus familiares.
QUINTO: SE FIJA para el día 25 de Octubre del 2008, la audiencia de verificación de condiciones en la presente causa.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA