REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002358
ASUNTO : SP11-P-2007-002358

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.712, soltero, hijo de Rodolfo Gómez (v) y de Ismelda Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 10, calle 8 N° 3-10,San Antonio dcel Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0276-7711007, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 21 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Policial Nº 2110, de misma fecha, suscrita por los funcionarios SÁNCHEZ CARLOS y NOGUERA JESÚS, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que la Comisión deja constancia que se encontraban en labores de patrullaje en la rediopatrulla Nro. P-574 por diferentes sectores de San Antonio, cuando encontrándose por los alrededores del Centro Cívico, calle 7 con carreras 10 y 11 visualizaron a dos personas corriendo, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, al observar la ciudadana a la comisión policial ella se detuvo y les hizo un llamado, informando que el ciudadano que la perseguía la había golpeado en varias ocasiones y que era el marido de ella, motivado a tal información la comisión procedió a interceptarlo, siendo trasladado al centro policial y quedó identificado como GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERICK, titular de la cédula de identidad N°. V-14.975.712.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado. 2.- Denuncia de fecha 21 de Septiembre del 2007, formulada por la ciudadana ESLIN YORELIS QUINTERO DÍAZ quien figura como Victima y respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. 3.- Copia de constancia médica emitida por la emergencia del Hospital General Dr. Samuel Dario Maldonado, en la que se hace constar que Eslyn Quintero, de 23 años de edad, presentó herida simple en región mentoniana y región lateral de cara derecha por traumatismo facial. Resto sin lesiones aparentes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 28 de Julio de 2.008, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002358 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.712, soltero, hijo de Rodolfo Gómez (v) y de Ismelda Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 10, calle 8 N° 3-10,San Antonio dcel Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0276-7711007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima Eslin Yorelis Quintero Díaz, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima Eslin Yorelis Quintero Díaz, se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada por el acusado, y que no se vuelva a meter conmigo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su Defensora, y oído lo manifestado por la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.712, soltero, hijo de Rodolfo Gómez (v) y de Ismelda Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 10, calle 8 N° 3-10,San Antonio dcel Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0276-7711007, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

1.-Declaración de la ciudadana QUINTERO DIAZ ESLIN YORELIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.692, por cuanto es victima de los hechos y afirma haber sido agredida por su cónyuge el imputado de autos.
2.-Declaración de los funcionarios CABO 1RO 1159 SANCHEZ CARLOS Y DISTINGUIDO PLACA 2080 NOGUERA JESUS, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría San Antonio, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
EXPERTOS:
1.-Declaración del Dr. Pedro Santander, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado, galeno que valoró inicialmente a la victima.
2.- Declaración del Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, por cuanto fue quien valoró, desde el punto de vista legal, las lesiones sufridas por la victima.
DOCUMENTALES:
1.-Constancia Médica, suscrita por el Dr. Pedro Santander, adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado, en la que deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
2.-Reconocimiento Médico Forense N° 697, de fecha 04 de Octubre de 2007, realizado a la ciudadana QUINTERO DIAZ ESLIN YORELIS, suscrito por Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.712, soltero, hijo de Rodolfo Gómez (v) y de Ismelda Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 10, calle 8 N° 3-10,San Antonio dcel Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0276-7711007, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de julio de 2008, hasta el 28 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de proferir violencia física y verbal a la victima
3-Prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.712, soltero, hijo de Rodolfo Gómez (v) y de Ismelda Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 10, calle 8 N° 3-10,San Antonio dcel Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0276-7711007, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.712, soltero, hijo de Rodolfo Gómez (v) y de Ismelda Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 10, calle 8 N° 3-10,San Antonio dcel Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0276-7711007, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eslin Yorelis Quintero Díaz; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GÓMEZ RODRÍGUEZ JONATHAN ERIK, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Julio de 2008, hasta el 28 de Julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.-No proferir violencia física y verbales a la victima y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA