REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002480
ASUNTO : SP11-P-2008-002480


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensora LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 09 de Julio de 2008, en contra de su defendido DELGADO TOLOSA JESUS, quien está incurso en la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual tiene una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de julio del 2008, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 04 de julio del 2008, emanad por el tribunal penal de control de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se constituyo una comisión policial de la policía del Estado Táchira, específicamente de la comisaría de Ureña, integrada por los funcionarios Mújica José, Ostos José, Pacheco Luis y Pablos Omar, quienes estuvieron acompañados por ciudadanos en calidad de testigos identificados como: 1.- Luna Pérez Valentín, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.608 y 2.- Pérez Sánchez José David, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.876, quienes de manera voluntaria aceptaron ser testigos en la diligencia policial la cual tuvo lugar en el inmueble ubicado en el Barrio el Centro, carrera 4, entre calles 3 y 4, Ureña, residencia marcada con el N° 3-68, que consta de dos plantas; en la parte de abajo se encuentra un local comercial de nombre Barbería única, pared de color blanco, con puertas y ventanas de vidrio transparente; y en la parte de arriba funciona como apartamento al que se ingresa a través de una escalera que esta en la parte de afuera, de color rosado claro, con puertas y ventanas de metal de color blanco y el bacón es de color marrón , al lado derecho del inmueble queda un centro de comunicaciones de color verde manzana con letras de tigo y movistar y al lado izquierdo, una casa abandonada en condiciones precarias, los funcionarios comisionados para realizar el procedimiento llamaron a la puerta del domicilio mencionado, ingresando a la parte de abajo la cual funciona como barbería, dialogaron con una persona de sexo masculino quien les manifestó ser el dueño de la vivienda, el ciudadano les presento dos cedulas de identidad con los mismos datos, siendo una colombiana y una Venezolana, y quedo identificado como: DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana y Venezolana, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.881.475 y titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 57 años de edad, natural de Charta Colombia, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Barrio el Centro, carrera 4, entre calle 3 y 4, numero de casa 3-68, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, a quien le leyeron la Orden de Allanamiento descrita, facilito a la comisión policial presente el ingreso al interior del inmueble, y les manifestó no tener problemas, estando dentro visualizaron que el inmueble era una vivienda tipo apartamento constituida: de dos plantas, la parte de abajo funciona como Barbería, la segunda planta constitutita por dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un bacón, le dieron inicio a la revisión minuciosa del mismo, encontrando en la habitación principal, específicamente en una gaveta de la mesa de noche un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca INDUMIL LLAMA, modelo CASSIDY 38 SPL, serial de tambor 1042, serial de cacha IM9261T, con cacha de material sintético de color crema; catorce cartuchos sin percutir, de los cuales trece son marca INDUMIL, calibre 38 SPECIAL y uno marca RA62; diez cartuchos percutidos, de los cuales nueve son marca INDUMIL calibre 38 SPECIAL y uno marca WINCHESTER, calibre 38 SPECIAL, una fornitura elaborada de material de cuero y plástico color marrón; procedieron a indicarle al ciudadano dueño del inmueble que quedaba preventivamente detenido, le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, fue trasladado con la evidencia al sede de la comisaría policial de Ureña con el fin de colocarlo a ordenes de la Fiscalía , estando en la comisaría procedieron a verificar el estado legal del arma de fuego por el sistema de consulta policial S.I.P.O.L, pasaron el serial del tambor N° 1042, arrojando como resultado, dos solicitudes; la primera Arma de Fuego tipo revolver, marca SMITH AND WESSON, delito Hurto Genérico Común, según radiograma N° 919, de fecha 28-12-1979, solicitada por la Sub –delegación de Valera; la segunda Arma de Fuego tipo revolver, marca MARINA Y MAIOLA, delito Hurto Genérico Común, N° caso F797758, de fecha 28-11-2000, solicitada por la Sub –delegación El Llanito.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de José Delgado (F) y de Maria Tolosa (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Peluquero , residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-7872514, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y CALIFICA LA FLAGRANCIA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DELGADO TOLOSA JESUS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, decretada en fecha 9 de Julio de 2008, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de José Delgado (F) y de Maria Tolosa (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Peluquero , residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-7872514, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA