REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001960
ASUNTO : SP11-P-2008-001960


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001960, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JHON JAIRO MORA, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta En las actuaciones acta de investigación penal N° 140 de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal que conduce a la población de San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba una motocicleta conducida por un joven a quien le indicaron que se estacionara, haciendo caso omiso a la petición del funcionario actuante, por lo que lo agarraron de la chaqueta logrando de esta manera que estacionara el referido vehículo, quedando identificado como JHON JAIRO MORA, procediendo a practicarle una inspección personal y una revisión al bolso tipo morral que portaba en presencia de un testigo que quedó identificado como Jorge Luis Peñaranda, observando que dentro del morral se encontraba una bolsa transparente, tipo vikingo, en cuyo interior se podía observar un líquido rojizo, de olor característico al combustible denominado gasolina, con una capacidad aproximada de quince (15) litros, observando así mismo que la motocicleta que conducía el referido ciudadano presentaba el tanque de combustible reformado con la finalidad de aumentar la capacidad de almacenamiento, por lo que presumen que el bolso y la motocicletas sean usados para la comisión del delito de contrabando de combustible para la República de Colombia, procediendo en consecuencia a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 21 de julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001960 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JHON JAIRO MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v-16.167.124, soltero, hijo de José Trinidad García (v) y de Altagracia Mora (v), de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en Llano de Jorge, Sector la Invasión, casa S/N, por detrás de la Iglesia, San Antonio, Estado Táchira.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JHON JAIRO MORA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente deja a disposición del Tribunal todos los objetos utilizados en la perpetración del hecho punible por el cual se acusa al ciudadano Jhon Jairo Mora.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra al imputado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) Cabo/1ro. (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, quien suscribe Oficio No. 2024 de fecha 01-06-2008, 2) (GN) ORLANDO ORELLANA CARABALLO, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, 3) Detective ROGELIO YANEZ, quien suscribe experticia No. 316, de fecha 30-05-2008, 4) Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia No. 628, de fecha 10-06-2008, 5) Detective VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNÍA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia No. 628, de fecha 10-06-2008, 6) JORGE LUIS PEÑARANDA, testigo del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, 2) Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el N° 9700-062-ST-316 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Certificado de Origen N° AX-094394 presentado por el ciudadano Jhon Jairo Mora al momento de su aprehensión, tratándose de un documento auténtico y de origen legal en el país, 3) Experticia de Vehículo 628, de fecha 10-06-2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto, concluyendo los expertos que el serial de carrocería y el de motor son originales y que el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado JHON JAIRO MORA, si deseaba declarar, manifestando éste que si y sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y cedida como fue alegó: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quantum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, igualmente le solcito se le mantenga al acusado en el goce de la Medida Cautelar que le fuere otorgada este mismo Tribunal, de igual manera pido el desglose de la cédula de identidad de mi defendido y la entrega del vehículo motocicleta incauta a mi representado; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHON JAIRO MORA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Riela a los folios 4 y 5 de las actuaciones, acta de investigación penal N° 140 de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Mora.

Corre inserto a los folios 7 y 8, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jorge Luis Peñaranda, testigo del procedimiento en el que se produjo la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Mora.

Riela a los folios 17 al 20 de las presentes actuaciones, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2041 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada en la que se determinó que la misma según sus características organoléptica correspondiente a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA).

Cursa al folio veintidós (22), reseña fotográfica en la que dejan constancia del vehículo en el que se desplazaba el ciudadano Jhon Jairo Mora y de la sustancia que de manera ilícita transportaba.

Corre al folio veintiséis (26), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el N° 9700-062-ST-317 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al documento de identificación presentado por el ciudadano Jhon Jairo Mora al momento de su aprehensión, tratándose de una cédula de identidad venezolana la cual resultó ser auténtica y de origen legal en el país.

Riela al folio veintinueve (29) Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el N° 9700-062-ST-316 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Certificado de Origen N° AX-094394 presentado por el ciudadano Jhon Jairo Mora al momento de su aprehensión, tratándose de un documento auténtico y de origen legal en el país.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Cabo/1ro. (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, quien suscribe Oficio No. 2024 de fecha 01-06-2008.
2) (GN) ORLANDO ORELLANA CARABALLO, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.
3) Detective ROGELIO YANEZ, quien suscribe experticia No. 316, de fecha 30-05-2008.
4) Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia No. 628, de fecha 10-06-2008.
5) Detective VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNÍA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia No. 628, de fecha 10-06-2008.
6) JORGE LUIS PEÑARANDA, testigo del procedimiento objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados.
2) Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el N° 9700-062-ST-316 de fecha 31 de mayo de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Certificado de Origen N° AX-094394 presentado por el ciudadano Jhon Jairo Mora al momento de su aprehensión, tratándose de un documento auténtico y de origen legal en el país.
3) Experticia de Vehículo 628, de fecha 10-06-2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto, concluyendo los expertos que el serial de carrocería y el de motor son originales y que el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

MANTIENE al acusado JHON JAIRO MORA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el desglose de la cédula de identidad del acusado de autos, dejándose en su lugar copia simple de la misma.

Se ordena el comiso del vehículo motocicleta, serial de motor SL162FMJ79014934, serial de carrocería LBRSPKB5879014934, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Se ordena el comiso de la sustancia (gasolina) incautada y la destrucción de los envases que la contenían; dejando a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la referida sustancia.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano JHON JAIRO MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v-16.167.124, soltero, hijo de José Trinidad García (v) y de Altagracia Mora (v), de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en Llano de Jorge, Sector la Invasión, casa S/N, por detrás de la Iglesia, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JHON JAIRO MORA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y del artículo 14 de la Ley Especial, en este caso multa de setenta y seis punto cinco (76.5) Bolívares Fuertes.
CUARTO: MANTIENE al acusado JHON JAIRO MORA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena el desglose de la cédula de identidad del acusado de autos, dejándose en su lugar copia simple de la misma.
SÉPTIMO: Se ordena el comiso del vehículo motocicleta, serial de motor SL162FMJ79014934, serial de carrocería LBRSPKB5879014934, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
OCTAVO: Se ordena el comiso de la sustancia (gasolina) incautada y la destrucción de los envases que la contenían; dejando a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la referida sustancia.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA