REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001287
ASUNTO : SP11-P-2008-001287

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001287, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.408, soltero, hijo de Néstor José Tolosa Contreras (v) y de Carmen Cecilia Lindarte (v), de profesión u oficio Tramitador, domiciliado en la Avenida 11B, N° 8A-71, Torcoroma, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 0801ABRIL08 de fecha 08-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, realizando patrullaje preventivo a pie, por la zona comercial de San Antonio, específicamente en la calle 4 con carrera 5 y 6 barrio lagunitas entre los bancos fondo común y nacional de crédito, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto a alta velocidad por el sector donde se encontraban, la misma era con las siguientes características Marca Yamaha tipo YBR 125 DX, de color negro, donde procedieron a intervenirlo policialmente y al realizarle la inspección personal, le encontraron en la parte interna de un bolso que portaba de color azul oscuro, marca totto, un porta estuche con 02 cargadores rápidos (pillover), de revolver calibre 38, cada uno contentivo de 6 cartuchos, para un total de 12 cartuchos sin percutir, color plateado, marca indumil y 01 porta estuche contentivo de 01 navaja de color rojo, marca victorinox y un carnet plastificado que dice República de Colombia, permiso porte de arma N° 0882104800, a nombre del ciudadano MICHEL FERNANDO TOLOZA LINDARTE, por lo que procedieron a trasladarlo hacia la sede de la comisaría Policial de San Antonio, donde se identificó como MICHEL FERNANDO TOLOZA LINDARTE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.210.480, a quien se le leyeron los derechos de imputado y se le informó que quedaría detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalia 25 y la moto iba a ser retenida la cual fue enviada al estacionamiento Venezuela.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 22 de julio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001287 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.408, soltero, hijo de Néstor José Tolosa Contreras (v) y de Carmen Cecilia Lindarte (v), de profesión u oficio Tramitador, domiciliado en la Avenida 11B, N° 8A-71, Torcoroma, Cúcuta, República de Colombia.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. Edinson Ernesto González Franco.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edinson González Franco, quien expuso; “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado, para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. Así mismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: TESTIMONIALES: 1) Agente LENYS BUITRAGO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-062-212, 2) Distinguido VEGA OSNAYRO, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 3) Distinguido VIVAS JOSUE, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 4) Agente GUILLEN IDA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-212, realizada un instrumento punzo cortante, y a dos (02) cargadores rápidos para revolver, concluyendo el experto: “…el recaudo lo constituye: 01) un arma blanca de los comúnmente denominados “navaja”, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, 02) dos Pay Loadder de los comúnmente denominados cargadores rápidos, para aprovisionamiento de un arma de un arma de fuego; 03) un bolso los cuales tienen su propio uso, natural y especifico…” Y así se decide.
Incontinenti el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional y legal previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éste que si, y al efecto sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el Defensor Privado del imputado Abg. Edinson Gonzáles Franco, y cedida como fue alegó: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quantum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, y finalmente le solcito se le mantenga al acusado en el goce de la Medida Cautelar que le fuere otorgada este mismo Tribunal, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Riela al folio 03 cursa Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 4 riela Inspección Ocular Experticia de la Moto.

Al folio 5 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-255 de fecha 09/04/08, realizado al imputado TOLOZA LINDARTE MICHEL FERNANDO, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluye: “…No presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal…”.

Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-212 de fecha 09/04/08, suscrito por la Agente Lenys Urbina Buitrago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio quien concluye: “…Basándose en lo anteriormente expuesto el recaudo lo constituye: 01) UN ARMA BLANCA DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS “NAVAJA” puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, 02) DOS PAY LOADDER DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CARGADORES RAPIDOS, para aprovisionamiento de un arma de fuego 03) UN BOLSO los cuales tienen su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor…”.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Agente LENYS BUITRAGO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-062-212.
2) Distinguido VEGA OSNAYRO, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.
3) Distinguido VIVAS JOSUE, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento.
4) Agente GUILLEN IDA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-212, realizada un instrumento punzo cortante, y a dos (02) cargadores rápidos para revolver, concluyendo el experto: “…el recaudo lo constituye: 01) un arma blanca de los comúnmente denominados “navaja”, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, 02) dos Pay Loadder de los comúnmente denominados cargadores rápidos, para aprovisionamiento de un arma de un arma de fuego; 03) un bolso los cuales tienen su propio uso, natural y especifico…”

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.408, soltero, hijo de Néstor José Tolosa Contreras (v) y de Carmen Cecilia Lindarte (v), de profesión u oficio Tramitador, domiciliado en la Avenida 11B, N° 8A-71, Torcoroma, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

MANTIENE al acusado MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.408, soltero, hijo de Néstor José Tolosa Contreras (v) y de Carmen Cecilia Lindarte (v), de profesión u oficio Tramitador, domiciliado en la Avenida 11B, N° 8A-71, Torcoroma, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado MICHEL FERNANDO TOLOSA LINDARTE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNANDEZ
LA SECRETARIA