REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000534
ASUNTO : SP11-P-2007-000534
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CHACÓN ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Luis Ernesto Chacón (f) y de María Ortiz (f); titular de la cedula de identidad Nº V-20.474.564, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Villas, calle Bucare, casa Nº 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2007, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CHACÓN ORTÍZ, identificada en autos, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia de hoy martes veintidós (22) de julio de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana; día fijado por este Tribunal Primero de Control, para la realización de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHACÓN ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Luis Ernesto Chacón (f) y de María Ortiz (f); titular de la cedula de identidad Nº V-20.474.564, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Villas, calle Bucare, casa Nº 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0276-787.51.73, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez.
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el acusado, quien es este estado solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Revoco a mi defensor privado y solicitó la designación de un Defensor Público, es todo”; Oída la solicitud del acusado, el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir con los deberes inherentes a tal designación, es todo”.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo cumplí, me presente las veces que dijo el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2007, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código orgánico procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Luis Ernesto Chacón (f) y de María Ortiz (f); titular de la cedula de identidad Nº V-20.474.564, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Villas, calle Bucare, casa Nº 15, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0276-787.51.73, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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