REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001141
ASUNTO : SP11-P-2008-001141

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. BLANACA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RONHAL JESUS MENDOZA LUNA y TEOFILO EVELIO MENDOZA LUNA
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra de los imputados : MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1988, de 18 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-19.925.347, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 11 con calle 18, casa N° 17-45 Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1985, de 20 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.732, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San Martín avenida 11 con calle 18, casa N° 17-47, Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio Gómez Bueno Carlos Fernando; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de Enero de 2006, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, el ciudadano Gómez Bueno Carlos Fernando, quien al efecto manifestó, que en fecha 29 de Enero de 2006, en horas de la madrugada, momento en que se encontraba diagonal al Kiosko del puente nuevo del Barrio San Diego de esa ciudad, fue abordado por el ciudadano RONHAL JESUS MENDOZA LUNA y TEOFILO EVELIO MENDOZA LUNA, quienes sin motivo aparente ni razón alguna , procedieron arremeter contra la integridad física del denunciante, haciendo uso para ello de objetos cortantes, (picos de botellas), con los cuales lograron lesionarlo en diferentes partes del cuerpo, siendo auxiliado por el ciudadano Edicson Gómez bueno, quien coadyuvo a que cesara la violencia.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
martes 01 de julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1988, de 18 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-19.925.347, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 11 con calle 18, casa N° 17-45 Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1985, de 20 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.732, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San Martín avenida 11 con calle 18, casa N° 17-47, Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (a) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; la victima Gómez Bueno Carlos Fernando, los imputados y su Defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS, y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio Gómez Bueno Carlos Fernando; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los acusados y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1988, de 18 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-19.925.347, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 11 con calle 18, casa N° 17-45 Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1985, de 20 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.732, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San Martín avenida 11 con calle 18, casa N° 17-47, Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio Gómez Bueno Carlos Fernando. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Al folio 02 riela AVERIGUACIÓN N° 130-226, de fecha 30 de Enero de 2006, en la que el ciudadano Gómez Bueno Carlos Fernando, formula denuncia en contra de los ciudadanos RONHAL JESUS MENDOZA LUNA y TEOFILO EVELIO MENDOZA LUNA.

Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por la funcionario Abg. Yolanda Elena Parada Delgado Fernández y Edwin Bustos, quienes realizan inspección en el lugar de los hechos.

Al folio 13 riela INFORME MÉDICO, de fecha 31 de Enero de 2006, practicado al ciudadano Gómez Bueno Carlos Fernando, suscrito por el Médico Forense José Eduardo Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio., en la que describe las lesiones ocasionadas al ciudadano antes mencionado.

Al folio 16 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de febrero de 2008, suscrita por la funcionario Ruby Delgado adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la cual se le informa a los ciudadanos RONHAL JESUS MENDOZA LUNA y TEOFILO EVELIO MENDOZA LUNA, el motivo de la investigación en sus contra


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1988, de 18 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-19.925.347, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 11 con calle 18, casa N° 17-45 Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1985, de 20 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.732, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San Martín avenida 11 con calle 18, casa N° 17-47, Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 01 de julio de 2008 hasta el 01 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de agredir física o verbalmente a la victima
3-no salir del país sin autorización del tribunal


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1988, de 18 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-19.925.347, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 11 con calle 18, casa N° 17-45 Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1985, de 20 años de edad, hijo de Evelio Mendoza (v) y de María Teresa Luna (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.732, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San Martín avenida 11 con calle 18, casa N° 17-47, Rubio Municipio Junín San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de Gómez Bueno Carlos Fernando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Funcionario ERWIN BUSTOS Y RUBI DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes suscriben INSPECCIÓN 041.
2.- Médico Forense JOSÉ EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0054.
TESTIMONIALES:
1.- Victima GOMEZ BUENO ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO FERNANDO, cédula de identidad V-23.163.414.
2.- Ciudadano ARNULFO LOPEZ, cédula de identidad V-16.204.029.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN 041, de fecha 30 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios ERWIN BUSTOS Y RUBI DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0054, de fecha 31 de Enero de 2005, suscrito por el Médico Forense JOSÉ EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio Gómez Bueno Carlos Fernando, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados MENDOZA LUNA RHONAL JESÚS y MEDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de julio de 2008, hasta el 01 de julio de 2009; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No salir del país sin autorización del tribunal.
Presente los acusados, manifestaron cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA