REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001716
ASUNTO : SP11-P-2008-001716

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001716, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios GN. SEPULVEDA MIRANDA JOPSÉ TEÓFILO, C/DO ALDANA GRATEROL JOSÉ, G/NAL MOTA VARGAS JOSÉ, adscritos al puesto de Comando de la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia nacional dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de mayo de 2008, se encontraban siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, realizando patrullaje específicamente al sector la Linea del municipio Bolívar, observaron un vehículo de color blanco que transitaba delante de esa comisión, indicándole al ciudadano que se estacionara a la derecha, se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en la que presento una cédula laminada venezolana, que contenía datos. Yender Armando Betancourt Castro, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V- 16.233.665, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, estado civil soltero, de profesión agricultor, natural de Novilleros, municipio Bolívar estado Táchira, residenciado en la calle 26 N° 1-30, Santa Bárbara, Municipio Junín Rubio estado Táchira, el certificado de circulación registraba las siguientes características: vehículo marca FORD, modelo Conquistador, color blanco, año 1984, placas ATM-947, serial de carrocería AJ85ER81855, se procedió a la revisión del vehículo encontrando en la parte trasera, portamaletas, bolsa plástica de color negro, de las denominadas vikingo, contentivo de presunto combustible denominado Gasoil, procedieron a solicitar la presencia de 02 testigos identificados como Luz marina Quiroz Villamizar y Magdiel José Sierra Mendoza, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano los testigos y el vehículo al Comando de la Guardia nacional con sede en rubio municipio Junín, la bolsa plástica denominada vikingo arrojo un peso de setecientos 700 litros, de gasoil, con un valor estimado de 33,60 Bs F, se detuvo preventivamente al ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237 y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Mi defendido me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Ciudadano juez solicito que se le imponga inmediatamente la pena, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 5 y 6 riela Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios GN. SEPULVEDA MIRANDA JOPSÉ TEÓFILO, C/DO ALDANA GRATEROL JOSÉ, G/NAL MOTA VARGAS JOSÉ, adscritos al puesto de Comando de la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia nacional.

Al folio 08 riela entrevista realizada a la testigo Luz marina Quiroz Villamizar.

Al folio 09 riela entrevista realizada al testigo Magdiel José Sierra Mendoza.

Al folio 19 riela constancia de retención de Combustible de fecha 07 de mayo de 2008, por el Destacamento de Fronteras N° 11.


Al folio 20 riela constancia de retención de Vehículo de fecha 07 de mayo de 2008, por el Destacamento de Fronteras N° 11.

Al folio 21 riela acta de revisión de vehículo de fecha 07 de mayo de 2008, por el Destacamento de Fronteras N° 11.

Al folio 22 riela reseña fotográfica del vehículo marca FORD, modelo Conquistador, color blanco, año 1984, placas ATM-947, serial de carrocería AJ85ER81855 y bolsa plástica de color negro, de las denominadas vikingo, contentivo de presunto combustible denominado Gasoil

Al folio 24 riela copia simple de certificado de circulación a nombre de Yender Armando Betancourt Castro, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V- 16.233.665.

Al folio 26 , 27 Y 28 riela resultado de experticia química N° 1657 de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el experto EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO.

Al folio 29 y 30 riela Dictamen pericial N° 454 de fecha 08 de mayo de 2008, realizada por el funcionario reconocedor adscrito al Seniat LENS MALDONADO.

Al folio 31 riela acta de reconocimiento de mercancías del SENIAT.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Luz Marina Quiroz Villamizar. 2.- Declaración del ciudadano Magdiel José Sierra Mendoza. 3.- Declaración del S/1ro. (GNB) Sepulveda Miranda José Mendoza. 4.- Declaración del funcionario C/2do (GNB) Aldana Graterol José. 5.- Declaración del G/nal Mota Vargas José. 6.- Declaración del Funcionario Salazar Castro Edgar José. 7.- Declaración de José Maldonado Luna. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial en Aduana N° 454, de fecha 08 de mayo de 2008. 2.- Dictamen Químico N° 1657, de fecha 08 de mayo de 2008;
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237 y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández; a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 28 de junio de 2008.

SE EXONERA al acusado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.

Se ordena el comiso del vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Conquistador, color Blanco, Año 1984, Placas ATM-947, serial de Carrocería AJ85ER81855, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 07 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237 y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández; a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Luz Marina Quiroz Villamizar. 2.- Declaración del ciudadano Magdiel José Sierra Mendoza. 3.- Declaración del S/1ro. (GNB) Sepulveda Miranda José Mendoza. 4.- Declaración del funcionario C/2do (GNB) Aldana Graterol José. 5.- Declaración del G/nal Mota Vargas José. 6.- Declaración del Funcionario Salazar Castro Edgar José. 7.- Declaración de José Maldonado Luna. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial en Aduana N° 454, de fecha 08 de mayo de 2008. 2.- Dictamen Químico N° 1657, de fecha 08 de mayo de 2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.665, soltero, hijo de Armando Betancourt (V) y de Nelly Castro (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Rubio, calle 26, casa numero 1-30, Santa Bárbara II, numero de teléfono 0276-7624237 y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández; a quienes señala como presunta participación, que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de le Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 28 de junio de 2008.
QUINTO: SE EXONERA al acusado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.
SEPTIMO: Se ordena el comiso del vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Conquistador, color Blanco, Año 1984, Placas ATM-947, serial de Carrocería AJ85ER81855, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 07 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda la copia simple de la presente acta a la Defensora Pública.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA