REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001692
ASUNTO : SP11-P-2008-001692


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: MARÍA ROSANA RESTREPO CORREA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05 de mayo de 2008, los funcionarios Pérez Luis y Yorkys Duran, adscritos a la Comisaría San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: En esa misma fecha, siendo las (07:00) horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando de San Antonio, por parte del funcionario Jaimes Gregorio, quien les informo que se trasladaran a la parte interna del comando, ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida por un ciudadano, que se encontraba en el sector del Barrio JJ Mora de San Antonio, se trasladaron al comando donde se entrevistaron con la ciudadana que había sido agredida quien quedo identificada como: MARIA ROSANA RESTREPO CORREA, Venezolana, CI: V- 23.163.230, fecha de nacimiento 24-04-58, de 49 años de edad, natural de San Carlos Antioquia Colombia, residenciada en carrera 1, pasaje JJ Mora, parte alta, casa Nº 43-45, teléfono 0276-4158703, San Antonio Estado Táchira, la misma presentaba un hematoma a nivel de la cara a la altura del pómulo izquierdo, se trasladaron en compañía de la ciudadana, al lugar del hecho con la finalidad de localizar al ciudadano agresor, cuando se dirigían por el sector del Barrio Antonio Ricaurte, específicamente por la calle 3, con carrera 14 diagonal al gimnasio cubierto y la casilla policial del sector mencionado, la ciudadana ROSANA RESTREPO CORREA, visualizo al ciudadano que la había agredido lo señalo y les informo que era el agresor, procedieron a interceptarlo a quien le solicitaron la documentación personal quien se identifico como: CASTILLO MENDEZ NESTOR LEONEL, Venezolano, CI: V- 19.676.538, de 19 años de edad, natural de San Antonio, obrero, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1989, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle 13,casa Nº 13-65, San Antonio Estado Táchira, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, quedando detenido preventivamente, le fueron respetados sus derechos e integridad física en todo momento, la ciudadana ROSANA RESTREPO CORREA realizo la respectiva denuncia como agraviada quien fue trasladada al centro medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado y fue atendida por la Dra. de guardia Leidy Somaza, quien le diagnostico en hemicara izquierda hematoma debido a traumatismo resto Dx. Fue remitida al medico forense y le realizaron llamada al representante del Ministerio Publico dejándolo a ordenes de ese organismo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de 2.008, siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdaneta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039; asistido por su defensora Publica Penal, Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y la víctima la ciudadana María Rosana Restrepo Correa.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que se me atribuye, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, por cuanto el mismo manifestó querer admitir los hechos, solicito se le Otorgue la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con le artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana María Rosana Restrepo Correa.
2.- Declaración del Distinguido Pérez Luis.
3.- Declaración de la Agente Durán Yorkis.
4.- Declaración del Dr. Rolando Rojo Lobo. 5. Declaración de la Dra. Leidy somaza.
DOCUMENTALES:
1.- Constancia Médica, expedida por la Médico de Guardia.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 251, de fecha 06 de mayo de 2008

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del, 15 de julio de 2008, hasta el 15 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Deberán presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
3.-Realizar trabajo comunitario en el Jardín de Infancia Argelia Santos, ubicado en la calle1, Barrio Curazao, San Antonio del Estado Táchira; una vez cada tres (03) meses, comenzando el mes de octubre del presente año a cumplir la mencionada condición.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana María Rosana Restrepo Correa. 2.- Declaración del Distinguido Pérez Luis. 3.- Declaración de la Agente Durán Yorkis. 4.- Declaración del Dr. Rolando Rojo Lobo. 5. Declaración de la Dra. Leidy somaza. DOCUMENTALES: 1.- Constancia Médica, expedida por la Médico de Guardia. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 251, de fecha 06 de mayo de 2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.538, soltero, hijo de Néstor Castillo (V) y de Luisa Méndez (V), de profesión u oficio Cerrajero, residenciado San Antonio, Barrio Rafael Urdanta, sector JJ Mora, calle 13 , casa numero 13-65, del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715039; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado NESTOR LEONEL CASTILLO MENDEZ, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosana Restrepo Correa; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 15 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Deberán presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.-Realizar trabajo comunitario en el Jardín de Infancia Argelia Santos, ubicado en la calle1, Barrio Curazao, San Antonio del Estado Táchira; una vez cada tres (03) meses, comenzando el mes de octubre del presente año a cumplir la mencionada condición.
QUINTO: Se ordena notificar al as partes de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de condiciones.-
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Asimismo se acuerda copia simple de la presente acta a las Defensoras Públicas. Se acuerda oficiar al Jardín de Infancia Argelia Santos, a fin de informarles de las condiciones impuestas al acusado de autos.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA