REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001430
ASUNTO : SP11-P-2008-001430


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLNDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADAS: BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA
MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: YENNY YOHANA CRDENAS
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: JOSÉ HUMBERTO REY PARADA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 20 e noviembre de 2006, compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Rubio la ciudadana Cárdenas Jenny Yohana, expuso que el día 18 de noviembre de 2006, se trasladaba por la vía del cementerio de la ciudad Rubio fue golpeada en presencia de su menor hijo, sin razón alguna, por dos ciudadanas identificadas como Coromoto Díaz Morillo y Blanca Villegas.




CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, día catorce (14) días del mes de julio de 2008, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el alguacil de sala Edgar Zambrano, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Elelna Parada Arellano, las imputada BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por su defensora Publica Penal, Abg. Nelly Coromoto León Ramírez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de las ciudadanas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cardenas; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, a la ciudadana BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. Igualmente se le pregunto a la ciudadana MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es la LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a las ahora acusadas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La ciudadana BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Seguidamente la ciudadana MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”.
Acto seguido la defensora Pública, Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representadas, por cuanto la misma voluntariamente admitieron los hechos y desean acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de esta Audiencia, es todo”. A continuación le cede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Yenny Yohana Cárdenas, quien expuso: “Yo le que pido que ellas no se vuelvan a meter conmigo ni conmigo ni con mi hijo, ellas dijeron que mi vida valía 50 mil bolívares, y que me iban a mandar a matar, es todo”.

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las ciudadanas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: A.- EXPERTO: 1.- Medico Forense, Doctor José Eduardo Bonilla. B.- TESTIGOS: 1. Cárdenas Jenny Yohana. 2.- el menor Mora Cárdenas Diego José. 3.- Declaración de la ciudadana Díaz Morillo Milagros Coromoto. 4.- Declaración de la ciudadana Villegas Medina Blanca Gladiola. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 441, de fecha 20/11/2006. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 441, de fecha 20/11/2006.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Las acusadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de las imputadas: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Julio de 2008, hasta el 14 de Julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Deberán presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No tener contacto físico, ni verbalmente con la víctima ni sus descendientes y la víctima no podrá tener contacto físico, ni verbalmente con las imputadas.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las acusadas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusadas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 16 de junio de 2008, debiendo el acusado Rodrigo Basto Mora cumplir con las siguientes condiciones: 1. Deberán presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- No tener contacto físico, ni verbalmente con la víctima ni sus descendientes y la víctima no podrá tener contacto físico, ni verbalmente con las imputadas.

QUINTO: Se ordena notificar al as partes de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de condiciones.-
Presente las acusadas manifiesta: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA