REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002481
ASUNTO : SP11-P-2008-002481


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: EMEL ERNESTO YARURO PÁEZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de julio del 2008, el funcionario Arteaga Escalona Jesús, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejo constancia de la siguiente actuación policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, se encontraba de comisión de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira, cumpliendo con la orden de operaciones Patria Soberana I-2008 específicamente en los alrededores del Puente Internacional Simón Bolívar, específicamente al comienzo del mencionado Puente de lado Venezolano en dirección hacia Colombia, observo a un ciudadano que se encontraba amarrando a un vehículo tipo moto dos sacos de color blanco, ante tal situación se acerco hasta el ciudadano constatando que los sacos que él estaba cargando al vehículo tipo moto contenían azúcar y en el suelo al lado del ciudadano se encontraban trece sacos contentivos de azúcar, procedió a identificar al mismo quien dijo ser y llamarse YARURO PAEZ EMEL ERNESTO, con cedula de ciudadanía N° E-1.090.385.876, a quien procedió a trasladar hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, efectuando la detención preventiva del mencionado ciudadano y la retención preventiva de quince sacos de de color blanco contentivo de azúcar, con un peso aproximado de cincuenta kilogramos cada uno, para un total de setecientos cincuenta kilogramos de azúcar y un vehículo tipo moto; modelo AX-100, color ROJO, placas KVJ-52B, año 2008, serial de chasis 9FSBE11A78C268077, y luego fue colocado a ordenes del Ministerio Publico.

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, se encontraba de comisión de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira, cumpliendo con la orden de operaciones Patria Soberana I-2008 específicamente en los alrededores del Puente Internacional Simón Bolívar, específicamente al comienzo del mencionado Puente de lado Venezolano en dirección hacia Colombia, observo a un ciudadano que se encontraba amarrando a un vehículo tipo moto dos sacos de color blanco, ante tal situación se acerco hasta el ciudadano constatando que los sacos que él estaba cargando al vehículo tipo moto contenían azúcar y en el suelo al lado del ciudadano se encontraban trece sacos contentivos de azúcar

1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-.11-1RA.CIA-S.I.P:190/, de fecha 07 de julio del 2008, suscrita por el funcionario Arteaga Escalona Jesús, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corriente al folio tres (03).
2.- Constancia medica del ciudadano Emel Yaruro Páez, emitida por el Programa Nacional Barrio Adentro, corriente al folio seis (06).
3.- Acta de Retención de Mercancía N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 3008/, de fecha 07 de julio del 2008, en relación a la Retención de productos de la cesta Básica, N° 1, producto azúcar, cantidada15, presentación sacos; suscrita por el funcionario Juan Carlos Abache Graterol, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corriente al folio once (11).
4.- Acta de entrega de Efectos Retenidos, N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 190, de fecha 08 de Julio del 2008, especificación N° 1, producto azúcar, cantidad 15, presentación sacos. Corriente al folio trece (13).
5.- Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por Arteaga Escalona Jesús, descripción 15 Bultos de Azúcar 50 Kg. C/u. corriente al folio catorce (14).
6.- Acta de Recepción de Mercancía, SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-308, de fecha 08 de julio del 2008, suscrita por el funcionario Jorge Contreras, N° 01, expediente N° Df11-1-1-2008-3009-190, fecha 08-07-2008, descripción de la mercancía 15 bultos de azúcar marca cazta, observaciones se recibe conforme. Corriente al folio quince (15).
7.- Copia de Licencia de transito a nombre del ciudadano Yaruro Páez Emel Ernesto, corriente al folio dieciséis (16).
8.- Constancia de Retención de vehículo, de fecha 07 de julio del 2008, vehículo tipo moto, con las siguientes características: modelo AX-100, color rojo, placas KVJ-52B, año 2008, serial de chasis 9FSBE11A78C268077. Corriente al folio diecisiete (17).
9.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/N° 601, de fecha 08 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Boris Roberto Monzón Medina, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira, donde llego a las siguientes conclusiones: de acuerdo con el sitio donde ocurrieron los hechos y la marca de la mercancía (CAZTA), se presumen que es de origen Nacional y su valor tiene un equivalente a veintiuno con veinte Unidades Tributarias (21,20U.T). Así mismo, no esta sometida a Restricciones Legales ni pago de impuestos algunos por ser mercancía presuntamente nacional pero sí la presentación del certificado de Demanda Insatisfecha, conforme a lo establecido en la Resolución N° 59 del Ministerio del poder Popular para la Alimentación. Corriente en los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19).
10.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 08-07-2008, suscrita por el funcionario Boris Roberto Monzón Medina, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira. Corriente al folio veinte (20).

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que le inspiró sospechas por su carga, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba mercancía la cual en la audiencia de calificación de flagrancia quedó claramente evidenciado que en el Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/N° 601, de fecha 08 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Boris Roberto Monzón Medina, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira, donde llego a las siguientes conclusiones: de acuerdo con el sitio donde ocurrieron los hechos y la marca de la mercancía (CAZTA), se presumen que es de origen Nacional y su valor tiene un equivalente a veintiuno con veinte Unidades Tributarias (21,20U.T). Así mismo, no esta sometida a Restricciones Legales ni pago de impuestos algunos por ser mercancía presuntamente nacional y por cuanto en el caso en comento existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YARURO PAEZ EMEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Emel Yaruro (V) y de Alba Rosa Páez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1090385876, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero , residenciado en Cúcuta, Barrio Belén, calle 26, numero de casa 2528, sin residencia fija en el país, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano YARURO PAEZ EMEL ERNESTO (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es primario en la comisión del delito, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar una (1) persona, la cual se comprometa mediante acta levantada por ante el Tribunal, hacer comparecer ante este Tribunal al imputado, quien deberá presentar Constancia de residencia, dirección que será verificada por la oficina de Alguacilazgo y 3.- no incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YARURO PAEZ EMEL ERNESTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Emel Yaruro (V) y de Alba Rosa Páez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1090385876, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero , residenciado en Cúcuta, Barrio Belén, calle 26, numero de casa 2528, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado YARURO PAEZ EMEL ERNESTO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Con las obligaciones siguientes de: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar una (1) persona, la cual se comprometa mediante acta levantada por ante el Tribunal, hacer comparecer ante este Tribunal al imputado, quien deberá presentar Constancia de residencia, dirección que será verificada por la oficina de Alguacilazgo y 3.- no incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza; una vez verificado los requisitos y valorada la dirección aportada se librará la respectiva Boleta de Libertad.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA