REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002507
ASUNTO : SP11-P-2008-002507

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de julio de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios Sánchez Ángel, Martínez Néstor y Colmenares Hander, adscritos a la Comisaría de San Antonio del a Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:20 horas de la noche, de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Parque la Confraternidad de San Antonio, específicamente diagonal al puente Internacional Simón Bolívar vía San Antonio – Cúcuta, cuando visualizaron en la oscuridad de la parte interna del parque a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por ocultarse entre los arbustos, el mismo vestía de pantalón Blue Jeans y franela blanca, donde el agente Colmenares Hander, procedió a interceptarlo y le solicito la documentación personal y le solicito que se despojara de los objetos o sustancias adheridas al cuerpo, dicho ciudadano presento una actitud nerviosa y se quedo callado, teniendo los funcionarios la necesidad de practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera del bolsillo del pantalón, un empaque plástico de color transparente contentivo de un envoltorio de forma ovalada y diseñada en papel hoja con líneas de color azul en forma de cuadro, contentivo de restos vegetales color marrón con olor fuerte de presunta droga Marihuana, así mismo un objeto en forma de pipa diseñado con una tapa de refresco de material plástico forrada en papel aluminio con un tubo de material de pasta de lapicero, siendo trasladado al Comando Policial de san Antonio, le leyeron sus derechos y quedando identificado como CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 18 años edad, soltero, sin profesión definida, Indocumentado, natural de Bogota, sin residencia fija en el país; la droga fue remitida al laboratorio del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela san Cristóbal para la respectiva experticia botánica y pesaje legal y lo colocaron a ordenes de la Fiscalía del ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes once (11) de Julio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de Amando Ruth Buitrago Rodríguez (V) y de Arturo Vargas Cardona (F), titular de la cédula de Ciudadanía Indocumentado, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Público Abg. Lorena Rodríguez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• solicito el depósito de la sustancia en la policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Solicito la acumulación de la presente causa SP-11-P2008-2478.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO respondió : “esta vez yo no tengo nada que ver, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Lorena Ramírez expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico a que se haga la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, igualmente solicito se le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a la flagrancia solicito que quede a criterio del tribunal, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

• Acta Policial N° 0901, de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Sánchez Ángel, Martínez Néstor y Colmenares Hander, adscritos a la Comisaría de San Antonio del a Policía del Estado Táchira, quienes dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. Corriente al folio uno (01).
• Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje, Precintaje y Barrido Nro. CO-LC-LR-1-DIR-2481, de fecha 09 de julio de 2008, riela a los folios 5, 6 y 7, practicada a una bolsa plástica transparente, sin precintar, contentiva en su interior de un envoltorio tipo cebollita, elaborado en papel de cuaderno común, contentivo de un material vegetal de color pardo-verdoso, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante identificado con el nro. 1 y una pipa de fabricación casera identificada con la letra “A”; Prueba Realizada 1.- muestra Nro. 1 y “A”, 2.- resultado obtenido: DUQUENOIS-LEVINE (para Marihuana) POSITIVO (violeta), PESAJE; muestra 1, Peso bruto 1,1g, presentando un peso neto 0,9 g , resultado (+) MARIHUANA.


Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de Amando Ruth Buitrago Rodríguez (V) y de Arturo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declara como Flagrante la Aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SE ORDENA LA ACUMULACION de la presenta causa con la causa signada bajo el numero SP-11-P2008-2478.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de Amando Ruth Buitrago Rodríguez (V) y de Arturo Vargas Cardona (F), titular de la cédula de Ciudadanía Indocumentado, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de Amando Ruth Buitrago Rodríguez (V) y de Arturo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA LA ACUMULACION de la presenta causa con la causa signada bajo el numero SP-11-P2008-2478.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA