San Cristóbal, Jueves Treinta y Uno (31) de Julio del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JU-851/08
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; Defensora Pública: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN.
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima:S. F.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-851/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana S. F.
El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Suplente Abogada GLADIS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGAN.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que:

“El día 20 de enero de 2.008, aproximadamente siendo las cinco de la tarde se encontraba la ciudadana: S. F., de 34 años de edad, en las instalaciones del Centro turístico “Chorro del Indio” ubicado en el Parque Nacional del mismo nombre, donde en las afueras de ese centro de diversiones había dejado se moto MARCA YAMAHA, TIPO PASEO JOG ARTISTA, MODELO 1999, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, SERIAL 3KJ1106165,COLOR ROJO SIN PLACAS, seguidamente llega el imputado de la causa adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y se hurta la mencionada moto, huyendo hacia la parte baja de dicho parque Nacional Chorro del indio recibiendo dicho reporte el funcionario LUIS BEROSTEQUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal seguidamente y pasado alguno minutos el funcionario observa que viene de la parte alta del parque, un ciudadano tripulando una moto, cuyas características físicas coincidían con las aportadas por la víctima, procediendo a detenerlo y verificando que efectivamente se trataba de la motocicleta denunciada como hurtada por la ciudadana S. F., quedando identificado el conductor como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

Así mismo ratificó los medios probatorios consistente en: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de autenticidad y /o falsedad, Reconocimiento Legal corriente al folio 93 y su vuelto a un ejemplar con apariencia de factura con membrete alusivo a “MOTO SCOOTER RACING” RIF V- 09225306, NIT 0054598181, factura N° 000033, elaborado en un formato impreso el cual exhibe escrituras elaboradas en tinta de color azul, donde se lee de fecha 18/01/06 a nombre de J. A.V, RIF 11.506.111, se describe una moto maraca YAMAHA TIPO PASEO JOU ARTISTIC, modelo 1999 MOTOR 3KJ, SERIAL 3KJ-1106165, STOCK USADO COLOR ROJO PLACA S/P peso 70 Kgs total a pagar: un millón ochocientos mil bolívares. 2.- Experticia de seriales Peritaje N° 061 corriente al folio 91, suscrita por los expertos JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, en virtud que son los resultado de los memorando N° 011 y 012.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la ciudadana S. F. CH,. 2.- El testimonio del funcionario GENTE LUIS BEROSTEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, las cuales fueron debidamente admitidas, en audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2008, celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

Asimismo, solicitó se admita la testimonial del ciudadano J. J. M. D, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea ante el Juzgado de Control; a tal efecto este Juzgado procede a admitir la testimonial promovida por la Representante del Ministerio, por considerarla una prueba útil, legal y pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando citar al testigo
Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción definitiva la medida de TRES (03) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y simultáneamente DOS (02) AÑOS, de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente la Defensora Pública Suplente GLADIS JOSEFINA GONZÁLEZ, manifestó entre otras cosas al Tribunal que: “Solicitó la apertura del juicio oral y reservado con el fin de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo ratifico el principio de la comunidad de las pruebas y demostrare la inocencia de mi defendido”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” dejándose constancia que el adolescente acusado se acogió al Precepto Constitucional.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano J. J. M. D, venezolano, quien bajo juramento expuso: “Observé cuando el muchacho agarró la moto y se la llevó, la moto es de un compañero, al chamo físicamente no lo conozco. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1. ¿De los hechos que acaba de narrar el día 20 de enero de 2.008 donde se encontraba? Respondió: Dentro del establecimiento del local, me dirigí a la muchacha y le pregunté que si andaba con otros en compañía. 2. ¿El sitió específicamente donde queda? Respondió: en el chorro del Indio. 3. ¿Puede indicar al Tribunal y la sala donde exactamente estaba cuando el joven cuando se llevó la moto? Respondió: yo estaba en la barra, la moto estaba frente del local y él arrancó y se fue. 4. ¿ la puerta que se ve desde la barra es pequeña, ancha, angosta? Respondió: aproximadamente un metro ochenta 5. ¿Se encontraba abierta? Respondió: si la puerta principal del local estaba abierta 6. ¿Observó quien estacionó la moto? Respondió: si 7. ¿Quien llegó en la moto? Respondió: la muchacha y el esposo., la dueña de la moto. 8. ¿Recuerda como era? Respondió: si, una artistic roja 9. ¿Una vez que observa que se lleva la moto que se hace? Respondió: yo le pregunté si andaba con un compañero ella dijo que no y en eso ella llamó a la PTJ. 1.0 ¿Usted observó cuando ella realiza esa llamada a la PTJ? Respondió: SI, como andaban sin vehículo le dieron la cola hasta la PTJ. 11. ¿Le dieron la cola? Respondió: si, hasta el punto de control. 12. ¿Ese punto es cercano al sitio? Respondió: aproximadamente 20 minutos 13. ¿Ese es el puesto de control de la PTJ queda donde queda? Respondió: En el chorro del indio. 14. ¿Los propietarios se observaron el momento en que se llevan la moto? Respondió: no, ellos estaban sentados en la mesa, cuando salio la muchacha ya no estaba la moto ahí.15 ¿Además de su persona se percató que otras habían observados los hechos? Respondió: si varias gente, estaban afuera, frente del local. 16. ¿La propietaria se percató de los hechos por su versión? Respondió: si y también llegaron varios y le contaron 17. ¿Usted sabia que la moto era de un muchacho? Respondió: Yo sabia que la moto era de ellos, por las características de la moto, ellos frecuentan el lugar y siempre andan en esa moto. 18. ¿Observó a la persona que se llevó la moto? Respondió: la vi pero de espalda. 19. ¿Cuantas persona eran? Respondió: una. 20. ¿Le dió algún dato a los funcionarios sobre las características de esa persona? Respondió: no, sólo que tenía el pelo corto con mechas amarillas. 21. ¿Lo Observó delgado o gordo? Respondió: delgado. 22. ¿De espalda? Respondió: si. 23. ¿En conclusión se llevaron la moto una sola persona? Respondió: si. 24. ¿Llegó a observar esa persona que se llevó la moto conversó con la dueña de la moto? Respondió: no. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 1. ¿A que hora llegó usted al establecimiento? Respondió: en horas de la tarde después de la tres. 2. ¿En que parte de la barra se encontraba? Respondió: del local. 3. ¿Usted como pudo apreciar desde la barra, la moto a que distancia? Respondió: dos metros de la barra a la puerta, de la puerta a la moto 15 metros 4. ¿Se encontraban varias motos afuera? Respondió: si 5.-¿ Como pudo observar que la moto que se llevaban era precisamente la de su amigo? Respondió: Yo conozco, el chamo la maneja y siempre va en esa moto. 6.- ¿Habían otras motos cerca? Respondió: si. 7. ¿Desde la barra vio con certeza que era esa moto? Respondió: si estaba frente de la puerta. 8. ¿Aprecio con certeza las características de la moto? Respondió: si, yo estaba frente yo sabia que no era el chamo el dueño de la moto.9. ¿Como era la moto? Respondió: Artistic color roja. 10. ¿Cuanta gente había adentro y afuera? Respondió: no, no lo se, no había tanta gente.- 11. ¿Que distancia de la moto? Respondió: 15 metros 12. ¿A que se refiere cuando menciona que no reconoce a quien? Respondió: al que se llevo la moto 13. ¿Como pudo apreciar la manchas amarilla en el cabello? Respondió: porque lo vi de frente. Acto seguido la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas. 1.-¿Obtuvo conocimiento que agarraron al que se llevó la moto? Respondió: si, en el puesto de la ptj. 2.-¿ Le informaron que si lograron detener a la persona que conducía la moto. Respondió: Si lo agarraron. Acto seguido la ciudadana jueza les informa a las partes no que se encuentra en la sala adyacente ni la victima, ni funcionarios, quines fueron debidamente notificados.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo deja constancia que él mismo se encontraba en su lugar de trabajo en el Chorro del Indio, en la barra del local, que la puerta principal estaba abierta y observa junto a varias personas, cuando un muchacho que no era el dueño de la moto, Artistic color roja., que tenía el pelo corto con mechas amarillas se la llevó, por lo que se dirige a la dueña de la moto y le dice que un muchacho agarró la moto y se la llevó, ella llama a la PTJ y como andaban sin vehículo le dieron la cola hasta la PTJ, al punto de control que queda en el chorro del indio.
Igualmente al ser interrogado señaló que tuvo conocimiento de que si lo agarraron en el puesto de la ptj.
Con la declaración rendida por el ciudadano L. B. R, venezolano, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo me encontraba de guardia cuando se recibió el reporte de una ciudadana no recuerdo el nombre manifestando que le había hurtado una moto en el centreo turístico el Chorro del Indio y que otra de las personas que se encontraba en el lugar le había dado las características de la persona que se había llevado su moto, aportando dichas características tanto de la persona como de la moto de su propiedad, por lo que precedimos a ubicarnos en la alcabala que se encuentra en la salida del chorro del indio a San Cristóbal, con armas largas, cuando en menos de 15 minutos o diez minutos observamos la presencia de una moto con las misma características aportadas por la victima, por lo cual procedimos a darle la voz de alto solicitándole la documentación de la misma, el cual manifestó que no la portaba por cuanto le estaba haciendo un favor a un amigo que se quedaba en ese día arriba en el chorro del indio, es por lo que se procedió trasladar al muchacho, yo me quedé en la alcabala esperando a los dueños de la moto y en eso como en 20 minutos bajó la muchacha que había llamado a la comisión abrió la maleta con las llaves que traía y nos mostró los documentos de la moto. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas 1 ¿En que sitio se encuentra el punto de control? Respondió: La base frente a Torres Andina a dos cuadras mas arriba de la 19 de abril, es una de la principales entradas al Chorro del Indio.2 ¿Manifestó que ordena detener al individuo motivado a las características aportadas?. Respondió: Si, ya nos habían dado las características del muchacho y de la moto3.- ¿Pasados 20 minutos la dueña llegó al punto de control a la base que señaló? Respondió: Si en una moto prestada y dijo que esa era la moto, esa es mi moto, se le preguntó tiene los documentos dijo que si, que quien se la había robado no había visto quien fue que se llevó la moto. 4.- ¿Cuando ella llego logró ver al joven? Respondió: no, en ese entonces ya se lo habían llevado, para verificar por el sistema. 5.- ¿Recuerda usted cuando la persona que detienen con la moto cargaba el juego de llaves? Respondió: el joven no, la dueña de la moto si, ella abrió la maleta y sacó los documentos.6.- ¿Ella manifestó quien se llevó la moto? Respondió: no en ningún momento 7.- ¿Cuando se recibe la llamada reportando, que se informó? Respondió: Que se habían hurtado una moto y las características de la moto y de la persona las cuales coincidían. 8.- ¿Recuerda las características físicas? Respondió: moreno estatura regular en aquel tiempo con reflejos en el cabello. 9.-¿ La persona detenida se encontraba sola o acompañada? Respondió: solo. 10.-¿Cuando usted ordena que esa persona se detenga ese punto o en esa base ustedes tenían esas armas larga y visibles? Respondió: si, de por si es una unidad de secuestro y por ordenes de superiores en el punto de control mas que sea debe existir un arma larga y los otros corta por las inspección. 11.-¿ En el procedimiento detienen la moto? Respondió: si la moto y los documentos. 12.-Además de la moto y de los documentos encontraron algún tipo de evidencias? Respondió: la cédula de él. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. .1.-¿Que tiempo duró la victima al llegar al punto de control? Respondió: 20 minutos. 2.-¿ Cuando llegó esa persona la victima le manifestó quien se la quito? Respondió: No ella dijo que otro ciudadano le había indicado las características esa persona pero que ella no la vio. 3.-¿Al momento que llega la joven vio al detenido?. Respondió: No. 4.-¿ En que momento pudo apreciar que la moto no era de quien la cargaba? Respondió: primero se puso nervioso, en el punto hay sólo un funcionario cuando recibimos la llamadas llegamos tres funcionarios, vimos venir la moto con las características de la moto reportada y de la persona que se puso nervioso pálido, sudaba por lo que se le solicitó se detuviera en ese instante trató como de arrancar pero yo me le puse al frente y por donde arrancaba. 5.-¿ A que hora efectúa ese procedimiento? Respondió: en horas de la tarde. 6.-¿Todavía claro? Respondió: si. 7.-¿Al joven al momento de pedirle los papeles observó que la moto estaba sin llaves? Respondió: si la moto no portaba llaves. 8.-¿Que tipo de moto es? Respondió: tipo paseo. 9.-¿Automática? Respondió: si. 10-¿Se puede prender si llaves? Respondió: si dañan el cilindro.11.-¿Que hizo cuando le pidió que se detuviera? Respondió: quiso arrancar y se agarró de la moto y no quería soltarse. 12.-¿Donde se encontraba los papeles? Respondió: en la maleta. 13. ¿Estaba con llaves? Respondió: si la muchacha las abrió. Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Recuerda las características de la persona detenida? Respondió: delgado, moreno, el cabello pincho con reflejo, franela negra de bigote finitico, un muchacho joven.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario evidencia que se encontraba de guardia cuando recibe el reporte de la dueña de la moto de quien no recuerda el nombre manifestándole que le habían hurtado una moto en el centreo turístico el Chorro del Indio y que otra de las personas que se encontraban en el lugar le había dado las características de la persona que se había llevado su moto, aportando las características tanto de la persona, como de la moto de su propiedad, por lo que precedieron a ubicasen en la alcabala que se encuentra en la salida del chorro del indio a San Cristóbal, con armas largas, cuando en menos de 15 minutos o diez minutos observan la presencia de una moto con las misma características aportadas por la victima, por lo cual procedimos a darle la voz de alto solicitándole la documentación de la misma, el cual manifestó que no la portaba por cuanto le estaba haciendo un favor a un amigo que se quedaba ese día arriba en el chorro del indio, por lo que se procedió a trasladar al muchacho.
Por otra parte deja constancia el funcionario que el se quedó en el punto de control hasta que bajó la muchacha que había llamado a la comisión, que ya se habían llevado al joven detenido y que la dueña de la moto abrió la maleta con las llaves que traía y les mostró los documentos de la moto.
Por otro lado menciona el Funcionario que el joven venía solo, que la moto no portaba llaves, que lo detiene porque sus características coincidían con las aportadas, es decir, moreno estatura regular en aquel tiempo con reflejos en el cabello; además de que la persona se puso nervioso pálido, sudaba y que en ese instante trató como de arrancar pero el funcionario se le paró de frente y no tenía por donde arrancar.
Con la declaración rendida por la ciudadana Q. P. H. L, venezolana, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se trató de una experticia de autenticidad y/o falsedad reconocimiento legal sobre una factura con membrete alusivo a la empresa “MOTO ESCOOTER RACING” donde se describe una moto de marca YAMAHA TIPO PASEO JOC ARTISTIC, modelo 1.999, color rojo la fecha de emisión es del día 18/01/06 emitida al ciudadano A V, con el carácter de comprador, así mismo se efectuó llamada a la empresa que emitió la factura la cual corroboró la información aquí señalada. Acto seguido la fiscal formuló las siguientes preguntas 1.-¿ La experticia se trató de un reconocimiento legal a la factura? Respondió: Si. 2.-¿Esa factura a nombre de quien es emitida? Respondió: en vista en que efectuó la llamada telefónica a la empresa informaron, que si que la factura fue emitida por ese negocio a nombre de José Armando Vera. 2.-¿Quien remitió la factura para que hicieran la experticia? Respondió: Fue interno.3.-¿ La fecha en que recibe? Respondió: 20 de enero de 2008 y la sacamos el 25 de enero de 2.008 Número interno 298, un procedimiento del Cuerpo. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Lo único que usted practicó fue en cuanto al reconocimiento legal de una factura? Respondió: si.
El Tribunal al establecer lo manifestado por la funcionaria constata que se trata de una experticia de autenticidad y/o falsedad de reconocimiento legal sobre una factura con membrete alusivo a la empresa “MOTO ESCOOTER RACING” donde se describe una moto de marca YAMAHA TIPO PASEO JOC ARTISTIC, modelo 1.999, color rojo la fecha de emisión es del día 18/01/06 emitida al ciudadano A. V, con el carácter de comprador, así mismo se efectuó llamada a la empresa que emitió la factura la cual corroboró la información señalada.
Con la declaración rendida por el funcionario JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El día 21 de enero fue presentado en la oficina una motocicleta, marca YAMAHA, Color rojo, el funcionario FREDDY PRATO, corroboró si los seriales estaban originales se verificó y la misma cuenta con sus seriales en original y verificado la misma no se encuentra solicita y no se encuentra en el sistema. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas. 1.-¿En que consiste la experticia de verificación y serial? Respondió: verificar si presenta alteración del serial si no corresponde al orden de producción, si se encuentra solicitada o no. 2.-¿Solicitada por cualquier tipo delito? Respondió: si para ese momento no se encontraba solicitada. 3.-¿Con respecto a los seriales? Respondió: no estaban alterados y presentaba carrocería normal. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas 1.- ¿A parte de peritaje de seriales de motor y carrocería que más experticiarón? Respondió: los seriales, en el caso YAMAHA lo lleva en la parte intermedia del serial del motor y lo lleva en la parte posterior derecha del motor del blob. 2.-¿Sólo se encargo de la experticia? Respondió: Si. 3.- Quien es la persona dedicada, a practicar la experticia de funcionamiento? Respondió: existe los funcionarios de la inspección técnica.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario constata que el día 21 de Enero del presente año, fue presentado en la oficina una motocicleta, marca YAMAHA, Color rojo, el funcionario FREDDY PRATO y que al corroborar sus seriales, concluyó que estaban originales y que no se encuentra solicitada en el sistema.
Con la declaración del ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, venezolano, nacido en fecha 11/12/82 soltero, experto de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se le practicó la experticia a la moto marca YAMAHA color ROJO modelo JOG, la cual presentó los seriales originales de cuadro y el motor no aporta seriales. Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas. 1.-¿ Ratifica el contenido y firma? Respondió: Si 2.-¿ A parte de la experticia de verificación de seriales que más verifican? Respondió: se verifica si esta solicitado.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el funcionario verifica que se practicó una experticia a una moto marca YAMAHA color ROJO modelo JOG, la cual presentó los seriales originales de cuadro y que el motor no aporta seriales.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada Liliana Zambrano Ramírez, quien expuso: Esta representación fiscal en base de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que quedó evidenciado la comisión del hecho punible, así como la participación del mismo y el daño causado, el presente procedimiento se inicia mediante una flagrancia en el mismo narramos el apoderamiento por parte de una persona de un vehículo a través de los medios de pruebas, se evidenció que se trató de una moto color rojo, quedó expuesto que los funcionarios son los que acreditan la existencia del bien, practicándole las experticia de sériales y el reconocimiento legal de la factura del sitio donde la venden, la cual el Ministerio Público envió para hacer el reconocimiento legal también, en fecha 11 de febrero se hizo entrega del vehículo al ciudadano Armando Vera, por ser propietario del mismo, en reconocimiento legal se pudo escuchar que este bien se encontraba en perfecto estado en cuantos a los seriales y la carrocería no estaba alterada y las consulta rutinarias no tenia ningún tipo de solicitud, tuvimos el testigo presencial que se encontraba en el sitio del suceso, el cual observó al joven de mechas amarillas que fue la persona que se llevó la motocicleta y él dio aviso a la señora que se encontraba con el muchacho de la moto en ese lugar e identificó que el muchacho se había llevado la moto, la ciudadana efectuó el llamado inmediato el reporte del robo de la moto, que se la había llevado del lugar donde la había estacionado, en cuanto al funcionario aprehensor el efectivamente realizó el procedimiento trasladándose al la base donde funciona el punto de control de la brigada de anti extorsión y secuestros quien en menos de 20 minutos observaron la presencia de un ciudadano que se trasladaba en un moto con las características aportadas por el reporte, la cual le solicitaron que se detuviera solicitándoles los papeles al mismo, con todas estas pruebas queda probado la existencia de un hecho y la participación del adolescente en el hecho, si bien es cierto que la víctima no se hizo presente en esta sala existen otros elementos para demostrar la existencia de los hechos, que utilizando las máximas experiencia queda claro la participación del adolescente en el hecho ocurrido; es por lo que el Ministerio Público mantiene la sanción solicitada y la calificación del delito. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó en sus conclusiones orales que: Una vez oída la intervención en esta sala del testigo donde manifestó que no había visto las características de la persona quien se llevó la moto, en ningún momento señalo a mi defendido como la persona que se había llevado supuestamente la moto de igualmente lo señaló el funcionario quien manifestó que la persona era joven y con las mechas amarilla pero aun así no señaló a mi defendido, en cuanto a la victima considera esta defensa que si es importante por ser la persona perjudicada del hecho punible, en ningún momento vio al muchacho tendría que haber venido, por todo lo anteriormente expuesto no quedando demostrado la participación de mi defendido en ese hecho es por lo que solicito al tribunal se dicte una sentencia absolutoria al favor de mi defendido. Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido por el testigo J. J. M. D, quien dejó constancia que él mismo se encontraba en su lugar de trabajo en el Chorro del Indio, en la barra del local, que la puerta principal estaba abierta y observa junto a varias personas, cuando un muchacho que no era el dueño de la moto, Artistic color roja., que tenía el pelo corto con mechas amarillas se la llevó; en virtud de ser testigo presencial de los hechos; la persona que observó directamente quien se hurto la moto propiedad de la victima y le informó a la victima lo ocurrido; así como las características del mismo.
Igualmente aplicando las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano L. B. R, quien aprehende al adolescente acusado, en el punto de control del Chorro del Indio, en virtud de haber recibido el reporte de la dueña de la moto manifestándole que le habían hurtado una moto en el centreo turístico el Chorro del Indio aportando las características tanto de la persona, como de la moto de su propiedad, por lo que precedieron a ubicasen en la alcabala y al observan la presencia de una moto con las misma características aportadas por la victima, procedieron a su detención; en virtud de tratarse del funcionario que recibe el reporte por parte de la victima; observa antes de proceder las características de la moto y de la persona que la maniobraba; además de tratarse de un funcionario al servicio del Estado.
Del mismo modo, este Tribunal le da valor de plena prueba a la experticia de Autenticidad y/o falsedad realizada por la funcionaria QUINTERO PERNÍA HEIKY LISSTTE, sobre una factura con membrete alusivo a la empresa “MOTO ESCOOTER RACING” donde se describe una moto de marca YAMAHA TIPO PASEO JOC ARTISTIC, modelo 1.999, color rojo la fecha de emisión es del día 18/01/06 emitida al ciudadano A. V, con el carácter de comprador, así mismo se efectuó llamada a la empresa que emitió la factura la cual corroboró la información aquí señalada; por cuanto se trata de una funcionaria que presta sus servicios al Estado Venezolano y que su único interés en el presente juicio es decir la verdad de lo sometido a su consideración.
Igualmente aplicando las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por los ciudadanos J. M. S. C. y F. O. P. B, quienes dejaron constancia que practicaron una experticia a una motocicleta, marca YAMAHA, Color rojo, el funcionario FREDDY PRATO, que sus seriales estaban originales y que no se encuentra solicita; en virtud de que se trata de los funcionarios que verificaron y constataron los seriales de la moto y de tratarse de funcionarios al Servicio del Estado, comisionados para tal fin.

Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual establece que:

“Hurto de vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural u jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño…”

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó suficientemente acreditado el hecho en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), tal y como lo señala la disposición legal, se apoderó de la moto propiedad de la victima, sin que ésta haya dado su consentimiento; pues la misma se entera de lo ocurrido, porque la persona que trabaja en la barra del local donde se encontraba, le informa que un muchacho se llevó su moto, la cual había estacionado en frente del local comercial.
Por otra parte queda establecido claramente, que la victima se comunica vía telefónica con el punto de control de la PTJ, ubicado en la entrada de la vía que conduce al chorro del Indio, aportando las características de la moto y del joven; procediendo los funcionarios al observar la moto, artistic, color rojo y al joven con cabello corto y con mechas amarillas a detenerlo.
Igualmente quedó demostrado en esta sala de Juicio la existencia de la moto, cuyas características fueron aportadas por el funcionario actuante y por el testigo presencial de los hechos.
Es decir, que el tema en estudio durante el desarrollo del presente debate oral y reservado, es determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis realizado al material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, considera esta operadora de justicia que quedó demostrado plenamente que el hecho investigado fue producto de la acción de una conducta humana; que se trata de un hecho que encuadra perfectamente en uno de los tipos penales previamente definidos por el legislador como delito (principio de la legalidad); que en consecuencia quedó demostrado que es un hecho antijurídico, el cual sin lugar a duda contradice nuestra normativa vigente, de donde deviene necesariamente la culpabilidad por parte del adolescente acusado y su consecuencia jurídica que es la de imponer la sanción que corresponda.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso quedó suficientemente demostrado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana S. F; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal)”.

Consecutivamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”.

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el de orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que debe ajustar la sanción solicitada por parte del Ministerio Público; en virtud de tratarse de un adolescente primario en la comisión de un hecho punible; es por ello que considera quien decide, que la sanción resulta idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de duración de la misma, deberá reducirse; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otra parte, se EXIME, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente se ORDENA librar boleta de Privación Judicial de la Libertad, a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana S. F, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana S. F, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana S. F, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al Centro de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO


Causa Penal N°: JM-817-2007
NYGM-