REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Julio de 2008.
198º Y 149º

Visto la solicitud realizada por el defensor Privado abogado EVELIO CHACON RINCON, actuando en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), plenamente identificado en actas; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de H. M. F. V.; quien solicita mediante escrito de fecha 17/07/2008 se decrete el cese de la Prisión Judicial Preventiva impuesta a su defendido y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de resolver este Tribunal observa:
Riela del folio Treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, decisión de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha trece (13) de Abril del año 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; declaró con lugar la petición de calificación de flagrancia; ordenó la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado; impuso la prisión de la Libertad y ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Se evidencia al folio cuarenta y cocho (48) de las actas procesales, auto de fecha quince (15) de Abril del año 2008, mediante se constata que este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente recibió la presente causa, le dio entrada y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Riela al folio setenta (70) acta de sorteo extraordinario de escabinos; fijándose para el día Miércoles treinta (30) de Abril del año 2008, a las 09:00 de la mañana.
Se evidencia al folio ochenta y cuatro (84) acta de constitución de Tribunal Mixto, de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, mediante la cual se deja constancia que se designó a una sola persona como escabina.

Riela al folio noventa (90) acta de sorteo extraordinario de fecha siete (07) de Mayo del año 2008, en la cual se deja constancia que se fijó el día Miércoles catorce (14) de Mayo del año 2008, a las 9:00 de la mañana para que concurran las partes a Constituir el Tribunal Mixto con Escabinos.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el abogado EVELIO CHACON RINCON, actuando en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha trece (13) de Abril del año 2008, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido mas de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural de toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 13 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos y su reconocida solvencia moral.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), Venezolano; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de H. M. F. V, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-864/08.
NYGM.