REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Martes ocho (08) de Julio del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Q
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Pedro Neptalí Varela Zambrano, Abg. Rodolfo Rosales.
VÍCTIMA: Maria Berta Aguirre Gómez y El Orden
Público
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por los Defensores Privados Abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y Rodolfo Rosales, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio Cuatro (04) y su vuelto, riela Acta Policial, de fecha siete (07) de Julio de 2008, suscrita por el funcionario policial Barrera Gleimer, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 12:05 del día de hoy en momento en que me encontraba realizando patrullaje preventivo en la unidad signada con la placa PC-012, conducida por el agente placa 042 Tarazona Luis, por el sector de Santa Eduviges, del Municipio Cárdenas, cuando recibimos un reporte de la central de patrullas informándonos que en el sector del Diamante, parte alta, vía principal acababan de cometerle un atraco a mano armada a una ciudadana por parte de unas personas de sexo masculino, una vez escuchada esta información nos trasladamos de inmediato a dicho sector aprovechando la cercanía de donde nos encontrábamos, al llegar a la dirección antes descrita logre visualizar a dos personas que caminaban por aceras diferentes de unos 15 a 18 años de edad y otro que caminaba metros más adelante en vía contraría de unos 16 a 18 años de edad, de tez morena, de cabello corto de color negro, vistiendo una franelilla color negro y pantalón de color azul quien al notar nuestra presencia uno optó por tomar una actitud sospechosa comenzando a correr, motivo por el cual emprendí la persecución logrando observar que el mismo arrojo un objeto de color negro al suelo, consiguiendo este escapar, acto seguido me dirigí hacía donde dicho ciudadano había arrojado el objeto pudiéndome percatar que el mismo se trataba de un revolver calibre 32 color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) conchas una de ellas de color dorado presentando impresiones de percusión CAVIN, calibre 32 y la otra de color dorado con trascripciones en las que se pueden leer LAPUA, calibre 32, la cual no se puedo extraer, acto seguido le indique la voz de alto a los dos restantes ciudadanos los cuales caminaban metros atrás de quien se dio a la fuga, teniendo estos las siguientes características el primero tez morena, estatura baja, de cabello corto de color negro de unos 12 a 15 años, vistiendo al momento una franelilla de color naranja y pantalón de color azul. El segundo de tez morena, contextura delgada, de cabello corto de color negro, estatura media, vistiendo al momento un pantalón azul y una chemis de color verde de unos 15 a 17 años de edad, a quienes les participe que le efectuaría la respectiva inspección de persona por cuanto presumía que los mismos tenían en su poder objetos de procedencia dudosa a lo que no se opusieron, no encontrándosele nada, acto seguido le soliste la respectiva documentación legal quedando identificado como El primero (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). El segundo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) obtenidos estos datos les indique que serían trasladados al Comando de este instituto, en vista de que hay una denuncia de robo en contra de personas que corresponden a sus características donde quedaran recluidos para posteriormente ser puestos a ordenes de la Fiscalía correspondiente, le fueron leídos sus derechos insertos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también se le respeto en todo momento su integridad física y mora., es todo”.
Al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista, de fecha 07 del mes de julio de 2008, en la cual dejan constancia que siendo las 12:50 de la mañana compareció ante ese despacho previa citación verbal una ciudadana con el fin de rendir una entrevista, a tal efecto y estando sin juramento alguno dijo ser y llamarse como queda escrito MARIA BERTA AGUIRRE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.914, nacida en fecha 26/01/56, de 50 años de edad, de profesión u ofiuco Coordinadora de ventas, residenciada en el Diamante , calle 3, casa N° P-21, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “ Yo me encontraba en la victoria parta alta, específicamente bajando a pie por la vía principal a eso de las 11:30 cuando de pronto me sorprendieron dos muchachos masculinos de aproximadamente16 años de edad uno de ellos de piel morena, de estatura baja, cabello corto de color negro y vistiendo un pantalón de color azul y una chemis de color azul con rayas verdes quien fue el que me apunto con un revolver apuntándome a la altura del estomago diciéndome “ ESTO ES UN ATRACO ENTREGUE EL BOLSO RAPIDO DONDE ESTA LA PLATA”, entonces el otro muchacho quien es de las siguientes características de tez blanca, estatura baja, cabello corto de color negro y vestía un short blanco y franelilla blanca, me arrebato la cartera a la fuerza y salieron caminando hacía arriba y se metieron por una vereda al pasar esto seguí caminando hacía abajo por la vía principal, hasta llegar a la casa de un amigo llamado Evaristo ya que me encontraba muy nerviosa por lo que me había pasado, fue entonces cuando la esposa de este señor me dejo llamar a la Policía Municipal y les narre lo que me había pasado, dándoles las características de los muchachos que me habían atracado pasados unos minutos logre ver que paso la patrulla de la policía y en menos de diez minutos regresaba con dos muchachos a quienes señale como los atracadores , entonces la policía me indicó que me tenía que trasladar al comando de este instituto y formular la presente denuncia, es todo.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0332-08, de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el inspector José A Carrero M, dirigido al Director del Albergue de Varones de la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de dejar recluido en ese albergue a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0333-08, de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el inspector José A Carrero M, dirigido al Comisario Jefe de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita la practica de la experticia de Mecánica y Diseño a la siguiente evidencia que a continuación se menciona: Un (01) revolver calibre 32 de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de dos conchas una de ellas de color dorado presentando impresiones de percusión marca CAVIN, calibre 32 y la otra de color dorado con transcripciones en las que se pueden leer LAPUA calibre 32, la cual no se puede extraer.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0335-08, de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el inspector José A Carrero M, dirigido al Comisario Jefe de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita la practica de la experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia que a continuación se menciona: Dos (02) conchas una de ellas de color dorado presentando impresiones de percusión marca cavin, calibre 32 y la otra de color dorado con trascripciones en las que se pueden leer LAPUA, calibre 32, la cual no se puede extraer.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado impresiones dactilares del adolescentes Rodríguez Salas Angel Leonardo.
Al folio Diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado impresiones dactilares del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Júnior.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, aproximadamente las 12:05 del mediodía por el sector del Diamante, parte alta, vía principal por cuanto presuntamente acababan de cometerle un atraco a mano armada a una ciudadana, siendo estos adolescentes identificados por la ciudadana MARIA BERTA AGUIRRE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.914, como los muchachos que minutos antes la acababan de atracar quienes apuntándola con un revolver a la altura del estomago le manifestaron “ ESTO ES UN ATRACO ENTREGUE EL BOLSO RAPIDO DONDE ESTA LA PLATA”; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), , ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; Declarando sin lugar la solicitud del defensor Pedro Neptalí Varela en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia en cuanto a la aprehensión de su defendido adolescente Angel Leonardo Rodríguez Salas, y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegárseles a imponérsele, así como por el peligro grave que pudiera correr la víctima y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERTA AGUIRRE GOMEZ, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud del Defensor abogado Pedro Neptalí Varela, en el sentido de que se decrete la Libertad Plena a su defendido adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día Lunes Siete (07) de Julio de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal;
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Pedro Neptalí Varela
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Pedro Neptalí Varela de libertad plena, solicitada para su representado.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
Causa Penal Nº 3C-2.217/2.008
GLAQ/aap.-