REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes (08) de Julio del año 2008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 101 y 107 de la presente causa, riela auto de fecha 06 de Noviembre del año 2007, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata a la adolescente para el momento del hecho antes referida.
Por otra parte, a los folios 108 al 110, constan oficios, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, la Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; y presentarse el día Viernes once (11) de Julio del año 2008, a las 09:30 a.m. a la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se ordena dejar sin efecto LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ordenando librar los correspondientes oficios a los organismos correspondientes a los fines de que sea excluido del sistema; todo en aras de garantizar que la misma asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES 11 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; y el deber de presentarse el día viernes 11 de Julio de 2008 a las 9:30 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 06 de noviembre de 2007, ordenando así oficiar a los organismos respectivos a los fines de que el adolescente sea excluido del sistema.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el Viernes Once (11) de Julio del 2008 a las 9:30 horas de la mañana .
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO


Causa Penal Nº 3C-1939-2007