REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Martes Ocho (08) de Julio del año 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Cuatro (04), riela Acta Policial N° 1901, de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Sargento segundo placa 1526, GONZALEZ RUEDA JOSE RAFAEL, distinguido RUIZ JHONATHAN, placa 712 y agente DELGADO FREDDY, placa 2760, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, para el momento en que cubríamos la 5ta avenida con calle 15 de San Cristóbal encontrándome de servicio en labores de patrullaje a pie, avistamos a dos personas masculinas, quienes estaban sometiendo a una ciudadana y forcejeaban de manera violenta, es por ello que procedimos a trasladarse hasta el lugar y los agresores emprendieron su huida en veloz carrera separándose en dos direcciones, la persecución de uno de ellos se prolongo desde la calle 15, hasta la calle 12, por la 5ta avenida adyacente al antiguo comedor popular quedando identificado como PEÑA CASTELLANOS RAMON DE JESUS, el cual fue señalado por la víctima como uno de los sujetos quien en compañía del que logro evadirse la habían sometido a la fuerza y la habían despojado de su celular marca motorota modelo V-3 programado con la línea 0414-7128805, en presencia de la víctima se materializó la inspección personal en presencia de la ciudadana NIDIA SANCHEZ CASTRO, no encontrándosele objeto alguno en su poder, presumiendo que el celular propiedad de la víctima, se lo llevó el sujeto que logró evadirse, el adolescente fue trasladado al cuartel de prisiones donde aportó su verdadera identidad siendo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así mismo la víctima se traslado a la comandancia a los fines de interponerla correspondiente denuncia y el documento de identidad que le fue retenido al adolescente al momento de su aprehensión fue remitido al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que le sean practicadas las experticias de ley.
Al folio 05 de las actas procesales se encuentra agregado denuncia N° 678 de fecha 19 de Octubre de 2006, interpuesta por la ciudadana NIDIA SANCHEZ CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.671.071, con residencia en el Valle sector Urrego, vereda el Roscio casa sin número del Municipio San Cristóbal estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Eran aproximadamente como las 10:10 de la mañana yo me encontraba comprando unas cosas en una tienda de maquinas de coser en la carrera 06 con calles 14 y 15 de San Cristóbal Estado Táchira yo0 me encontraba montándome en mi vehículo y me encontraba sola cuando…se acercaron dos jóvenes me empujaron hacía el carro y me robaron el celular Motorota, modelo Raizer V-3 luego estos ciudadanos comenzaron a correr en dirección hacía el centro, para el momento venían caminando, dos funcionarios policiales a quienes le sindique lo que había pasado comenzaron a perseguirlos agarraron a uno, el que hacía mayormente la fuerza para despojarme del celular, luego los funcionarios me indicaron que debía a acompañarlos a la comandancia policial, a los fines de formular la correspondiente denuncia, es todo.
Al folio 24 de las actas procesales se encuentra agregado Orden de Apertura de Investigaciones de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, en la que se dejo constancia de que se solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la realización de una serie de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Al folio 26 de las actas procesales se encuentra agregado Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-4676, de fecha 19/10/2006, suscrita por el experto en matera de Documenta logia Jhon Jairo Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “ El documento debitado se corresponde a (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad, con membrete alusivo a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el N° V.- 21.352.658, a nombre de Piña Castellanos Ramón de Jesús, fecha de nacimiento 29/05/89, de estado civil, soltero, presenta en su pared inferior derecha una impresión dactilar y una foto alusiva a una persona de sexo masculino, se encuentra plastificada y en regular estado de uso y conservación. Conclusión la cédula a nombre de Piña Castellanos Ramón de Jesús, es AUTENTICA, en cuento a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
Al folio 30 de las actas procesales se encuentra agregada acta de investigación penal, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrita por Javier Rojas y Pedro Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso se trasladaron hasta el Barrio Monseñor Ramírez a fin de ubicar a la ciudadana plenamente identificada en las actas como víctima NIDIA SANCHEZ CASTRO, en le presente caos una vez en la referida dirección, luego de hacer un recorrido por los alrededores del sector y de entrevistarnos con varios moradores del lugar no fue posible ubicar a la ciudadana en referencia.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no han podido determinar si se trata o no de la misma persona con una identidad falsa y por cuanto no cuenta con la posibilidad nuevos elementos para intentar la correspondiente acción penal, es por lo que solicita el Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de los hechos hasta la presente fecha y en vista que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, tal como lo afirma la Representación Fiscal; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 3C-1721-2006