REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, domingo seis (06) de Julio del año 2008

197º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: José Antonio Pérez Vivas
SECRETARIA: Abg. Katia Carolina González Castellanos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitada por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto, riela Acta de Policial S/N, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comando de Policía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la noche, del día 04 de Julio de 2008, recibieron un reporte del 171, indicando que se trasladaran hacia la carrera 17 con calle 9, donde se estaba realizando un robo a los automóviles que se encontraban estacionados en el sector, dirigiéndose al lugar y observando a dos personas corriendo por la carrera 17 hacia el Barrio Lourdes, un ciudadano se identificó como José Antonio Pérez Vivas quien señaló que esas personas le habían hurtado el retrovisor de su automóvil, iniciando la persecución de las mismas, logrando intervenirlas policialmente, y al serle manifestadas las sospechas de que tenían objetos de procedencia dudosa, se le pidió que exhibiera el contenido de sus bolsillos y a la adolescente en la cartera que portaba se le encontró en su interior dos (02) espejos retrovisores y dos (02) objetos metálicos de tamaño pequeño en forma de cuchara, haciendo presencia la persona agraviada la cual indicó que uno de los espejos eran de su propiedad, seguidamente los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General de la Policía quedando identificadas como Jonathan Leonardo Pacheco Chacón (Adulto) y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando la misma recluida en el Centro de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.
Al folio tres (03) riela Oficio N° 2223, de fecha 04-07-2.008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Com. Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; en el cual solicita realizar Experticia de Reconocimiento Legal a los siguientes objetos: 1.- Una cartera dama de color negro, de material sintético, con dos asas, de tamaño mediano, con su respectivo cierre en la parte superior de color negro, y 2.- Dos objetos metálicos de tamaño pequeño en forma de cucharilla aproximadamente de 13cm de largo.
Al folio cuatro (04) riela Oficio N° 2224, de fecha 04-07-2.008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Com. Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; en el cual solicita realizar Experticia de Avalúo Real al siguiente objeto: 1.- Dos espejos retrovisores, en buen estado, y en uno de ellos se lee: Objects in mirror are closer than they appear.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto, al momento de hacerle la inspección, encontraron en su poder, específicamente en la cartera dos espejos retrovisores y dos objetos metálicos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VIVAS; en consecuencia, a criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue detenida con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público a lo cual se opuso la Defensa, de imponer a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante Legal, debiendo de presentar constancia de residencia ; y 2.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y no cambiar de domicilio sin notificar al Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Centro de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VIVAS; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VIVAS; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante Legal, debiendo presentar constancia de residencia; 2.-Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y no cambiar de domicilio sin notificar al Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se desestime la medida contenida en el literal “b” del artículo antes mencionado.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, al Centro de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y el Representante Legal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA (S) DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes y se notificó a las partes.



Causa Penal N°: 3C-2313-2008
GLAQ/kcgc.-