REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes cuatro (04) de Julio del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Sánchez Moncada, ADOLESCENTE IMPUTADO: Á. W. L. P. A. DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Katia Carolina González Castellanos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE SÁNCHEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios C/2 Placa 2053, y Agente Placa 3040 Ramírez Darwin José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comandos Rurales, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 11:00 horas de la mañana del día viernes cuatro (04) de Julio de 2008, encontrándose en labores de Operativo de Profilaxis Social, a la altura del Barrio Chucurí específicamente vía principal, avistaron a un ciudadano que caminaba en dirección hacia ellos, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual le preguntaron si tenía algún objeto de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición a la cual se negó, motivo por el que fue revisado corporalmente encontrándosele en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio de presunta droga, la cual iba envuelta en un material sintético de color transparente en su interior contenía de un polvo color beige (presunta droga); notificándosele la detención.
Al folio tres (03) y su vuelto corren insertos oficio N° 2204, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle Examen Toxicológico (Raspado de dedos y muestra de orina) al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y Oficio N° 2205 , de fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a la siguiente evidencia: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, amarrado con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de fuerte olor (presunta droga).
Al folio cuatro (05) riela oficio Nro. 9700-134-LCT-0354-08, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por la experto Sofía Carrasquero, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira, en el cual le informa sobre la remisión de Oficio N° DIR.D/INT2205, de fecha 04-07-2.008, relacionado con la detención del adolescente Álvaro Wilmar Leal Pabón Arias, donde remiten un envoltorio confeccionado a manera de cebolla, con material sintético transparente, cerrado en su extremo por un hilo de color negro, contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con cincuenta (50) miligramos (B. JADEVER)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por efectivos policiales cuando se encontraban en labores de Operativo de Profilaxis Social, a la altura del Barrio Chucurí específicamente vía principal, avistaron a un ciudadano que caminaba en dirección hacia ellos, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual le preguntaron si tenía algún objeto de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición a la cual se negó, motivo por el que fue revisado corporalmente encontrándosele en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio de presunta droga, la cual iba envuelta en un material sintético de color transparente en su interior contenía de un polvo color beige (presunta droga); quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público a lo cual se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, imponiendo solo las contenidas en los literales “c” y “d” del mencionado artículo, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del tribunal; a tal efecto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensora Pública, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), colombiano, de 16 años, hijo de Dora Raquel y Álvaro Castellanos, ocupación vendedor de verduras, estatura aproximada 1,62 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 50 kilos, residenciado San Josecito; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de la Sección de Adolescentes 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y de cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se imponga solo las medidas contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a la casa de Formación Integral “San Cristóbal”
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA (S) DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2311/2.008
GLAQ/kcgc.-